REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-000209.-
Parte Demandante DOMINGO LUIS HERRERA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.871.744 y de éste domicilio.
Apoderado Judicial Yesid Ruiz Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.481.
Parte Demandada AGUEDEL, C.A. (AGUADELCA)
Apoderado Judicial No constituyó Apoderado Judicial.
Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados judiciales: Balmore Acevedo y otros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.659
Motivo de la acción INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
La presente causa se inicia en fecha 12 de Febrero de 2009, con la interposición de una demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, intentara el ciudadano Domingo Luís Herrera Narváez, asistidos por el abogado Yesid Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.481, en contra de la empresa Aguedel, C.A. (AGUEDELCA).
Señala el accionante que en fecha 10 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales bajo la subordinación y dirección de la sociedad mercantil AGUEDEL, C.A., ocupando el cargo de Electricista de primera, cuya naturaleza real del servicio prestado se circunscribía al hecho de realizar la actividad manual y operacional del oficio de electricista, específicamente en la instalación de tuberías y cableado eléctrico, instalación eléctrica de equipos, soldadura, excavación con pico, barra, pala y otras herramientas y otras herramientas y vaciado de concreto en el proyecto de Optimización del Sistema de Control y Medición de Gas de los Sistemas de Recolección y Distribución de la UEPE Fase II, ubicado en el Campo Morichal, ejecutando dicha obra exclusivamente como contratista de PDVSA Petróleo, S.A., siendo ésta solidaria de las obligaciones que a su favor se derivaron de la relación laboral que a bien tuvo con la empresa Aguedel, C.A., debido a que su relación laboral se rigió dentro de los parámetros que establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero de la empresa PDVSA 2005-2007; que por la prestación de sus servicios devengaba para aquel entonces la cantidad de Bs. 32.329,33 de salario básico, siendo su equivalente actual la cantidad de Bs. 32,33 ; que dentro de las labores que realizaba en la empresa durante el tiempo que duró su relación laboral en ningún momento fue instruido sobre las formas y las normas de Seguridad Industrial para realizar sus labores como electricista, así como el empleador nombrado tampoco adecuo los métodos de trabajo y los equipos utilizados en su actividad diaria como electricista de primera, las condiciones ergonómicas necesarias para poder ejecutar sus labores con mayor seguridad, incurriendo en una violación flagrante; que como producto de ello y a los constantes esfuerzos por su actividad desempeñada con ocasión al trabajo, empezó a padecer dolores permanentes en la columna, por lo acudió en mayo de 2006 al servicio médico de la obra y luego volvió a dicho servicio médico en fecha 5 de junio de 2006 por el mismo malestar que sentía en la columna, sin que el empleador le reconociera dicho malestar, y por el contrario este en total desatención de su dolencia lo mantuvo laborando hasta la culminación de su relación laboral en fecha 09 de julio de 2006; que posteriormente en vista de los constantes y cada vez mas intensos dolores en la columna se le practicó estudio RMN de Columna Lumbosacra en fecha 25 de julio de 2006, arrojando como resultado en el diagnóstico del informe médico realizado por el Doctor Víctor Dávila, Lumbalgia recurrente, Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1 y Hernia Discal Posterolateral Izquierda L4-L5, evaluación médica integral realizada por el Doctor Hugo Monsalve médico adscrito al INPSASEL, quien le apertura una historia médica identificada con el número Monz-752-06 del servicio de Salud Laboral de dicho organismo; que determinó que padecía de Lumbalgia recurrente y hernia Discal Posterolateral Izquierda L4-L5.T, por lo que posteriormente el funcionario Roberto Navas en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, calificó su condición de salud antes indicada de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y que esta le ocasionó una discapacidad Parcial y permanente. Que por la anterior exposición es por lo cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Indemnización legal por Incapacidad Parcial Permanente = 3108,41 días de salario x 32,33 = Bs.9.174, 47.
Indemnización por Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el trabajo = 1825 x 70,13 = 127.987,25.
Daño Moral = Bs.85.680,10.
Asistencia Médica quirúrgica y farmacéutica
Total demandado = Bs. 308.521,92.
Intereses de Mora e Indexación de los montos correspondientes.
Las costas procesales.
La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 24 de noviembre de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada principal Aguedel, C.A., y la consignación de las pruebas de la parte actora y de la demandada, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2010; se deja constancia que no se pudo lograr mediación positiva y habiendo transcurrido los cuatro (4) meses, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de abril de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, dejándose constancia en el acta levantada el día 04 de mayo del presente año la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 12 de mayo de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Yesid Ruiz, inscrito en el IPSA Nº 114.481, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la incomparecencia de la demandada GUADEL, C.A. (AGUADELCA), ni por si, ni por medio de apoderado alguno al presente acto y, que en representación de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. comparece su apoderado judicial el Abogado Balmore Acevedo, inscrito en el IPSA Nº 36.659. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de las exposiciones. Ulteriormente, la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas. Consecutivamente, quien preside la Audiencia les indico a los apoderados presentes la oportunidad de realizar las observaciones que estimen pertinentes, en relación a la exhibición solicitada por la parte demandante a la demandada, AGUADELCA, no se realiza en virtud, de su incomparecencia desde la instalación de la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos y por consiguiente la imposibilidad de materializar la evacuación de este medio probatorio. Concluido el debate probatorio, la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día jueves diecinueve de mayo del año en curso a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (19/05/2011 a las 10:45am).
En fecha 19 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, Este Tribunal pasa a dejar constancia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado Yesid Ruiz, IPSA N° 114.481, y por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. comparece la apoderada judicial Abogada Virgenis Silva, IPSA Nº 62.134, quien acredito su representación consignando original y copia de poder, el cual previa certificación se ordenó agregarlo a los autos. Se dejó constancia expresa que la parte demandada AGUEDEL, C.A, no compareció a este acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, La Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: DOMINGO LUIS HERRERA NARVAEZ, contra la empresa AGUEDEL, C.A (AGUADELCA). La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda señala que ocupaba el cargo de Electricista de Primera, cuya naturaleza real del servicio prestado se circunscribía al hecho de realizar la actividad manual y operacional del oficio de electricista, específicamente en la instalación de tuberías y cableado eléctrico, instalación eléctrica de equipos, soldadura, excavación con pico, barra, pala y otras herramientas y otras herramientas y vaciado de concreto, alegando igualmente que una discapacidad parcial y permanente, y en virtud de ello demanda el pago de los conceptos de Indemnización legal por Incapacidad Parcial Permanente, Indemnización por Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el trabajo, Daño Moral, Asistencia Médica quirúrgica y farmacéutica.
Debe señalarse que en vista que el actor reclama indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, por lo que es conveniente indicar que no existe, ni es procedente la solidaridad en materia de enfermedad ocupacional tal como ha sido señalado por nuestra Sala de Casación Social en reiteradas sentencias.
Igualmente considera necesario esta juzgadora mencionar que las labores desempeñadas no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera y en el caso de marras, se evidencia, que lo que operó es que la demandada de autos ha venido contratando con diversas empresas, a fin de que realicen a su favor la prestación del servicio requerido como lo es la rama de electricidad, y por ser una empresa del Estado, debe supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas en la realización de la obra o servicio contratado.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
Partiendo del carácter absoluto de la confesión recaída en la empresa accionada principal este tribunal tiene como cierto: que el actor ingreso a prestar el servicio personales bajo la subordinación y dirección de la sociedad mercantil AGUEDEL, C.A., en fecha 10 de noviembre de 2005, ocupando el cargo de Electricista de primera, cuya naturaleza real del servicio prestado se circunscribía al hecho de realizar la actividad manual y operacional del oficio de electricista, en el proyecto de Optimización del Sistema de Control y Medición de Gas de los Sistemas de Recolección y Distribución de la UEPE Fase II, ubicado en el Campo Morichal, ejecutando dicha obra exclusivamente como contratista de PDVSA Petróleo, S.A., devengando para aquel entonces la cantidad de Bs. 32.329,33 de salario básico, siendo su equivalente actual la cantidad de Bs. 32,33 ; que dentro de las labores que realizaba en la empresa durante el tiempo que duró su relación laboral en ningún momento fue instruido sobre las formas y las normas de Seguridad Industrial para realizar sus labores como electricista, así como el empleador nombrado tampoco adecuo los métodos de trabajo y los equipos utilizados en su actividad diaria como electricista de primera, las condiciones ergonómicas necesarias para poder ejecutar sus labores con mayor seguridad, incurriendo en una violación flagrante; que como producto de ello y a los constantes esfuerzos por su actividad desempeñada con ocasión al trabajo, empezó a padecer dolores permanentes en la columna, por lo acudió en mayo de 2006 al servicio médico de la obra y luego volvió a dicho servicio médico en fecha 5 de junio de 2006 por el mismo malestar que sentía en la columna, sin que el empleador le reconociera dicho malestar, y por el contrario este en total desatención de su dolencia lo mantuvo laborando hasta la culminación de su relación laboral en fecha 09 de julio de 2006; que posteriormente en vista de los constantes y cada vez mas intensos dolores en la columna se le practicó estudio RMN de Columna Lumbosacra en fecha 25 de julio de 2006, arrojando como resultado en el diagnóstico del informe médico realizado por el Doctor Víctor Dávila, Lumbalgia recurrente, Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1 y Hernia Discal Posterolateral Izquierda L4-L5, evaluación médica integral realizada por el Doctor Hugo Monsalve médico adscrito al INPSASEL, quien le apertura una historia médica identificada con el número Monz-752-06 del servicio de Salud Laboral de dicho organismo; que determinó que padecía de Lumbalgia recurrente y hernia Discal Posterolateral Izquierda L4-L5.T, por lo que posteriormente el funcionario Roberto Navas en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, calificó su condición de salud antes indicada de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y que esta le ocasionó una discapacidad Parcial y permanente.
En el presente caso, por efecto de la admisión de hechos se tienen por ciertas que la enfermedad de la cual padeció el trabajado es de naturaleza laboral, así como también vista las pruebas promovidas por el actor relativas al informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con la Certificación expedida por dicho organismo, la cual fue ratificada mediante la prueba de informe, se tiene como cierto que la incapacidad parcial y permanente generada producto de la misma fue de un 33%. Aunado a lo anteriormente señalado, tenemos que producto de las circunstancias fácticas narradas en el libelo de la demanda, el actor padecer dolores permanentes en la columna.
DE LA NORMATIVA JURÍDICA HA APLICAR.
La parte accionante fundamenta su reclamo en la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., al respecto debe señalar quien juzga que de acuerdo a lo debatido en la audiencia de juicio forzosamente se concluye que al ciudadano Domingo Luís Herrera Narváez, no le es aplicable los beneficios consagrados en dicha convención, por cuanto no se pudo comprobar la inherencia y conexidad de las epresas demandadas ,aunado al hecho del cargo desempeñado por el accionante por este durante el tiempo en que duro la relación laboral, en consecuencia, la normativa aplicar será la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en lo que respecta a esta última señalada es necesario hacer la salvedad, que vista la admisión de los hechos de carácter absoluto en relación a la demandada principal es por lo cual que se tiene como cierto que la empresa Aguadle, C.A. incurrió en hechos ilícitos que dieron origen a la enfermada ocupacional que presenta el hoy demandante. Y así se resuelve.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama los conceptos de Indemnización legal por Incapacidad Parcial Permanente, Indemnización por Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el trabajo, lucro cesante, Daño Moral. En relación a dichos conceptos este Juzgado los acuerdas a excepción de la Asistencia Médica quirúrgica y farmacéutica, tomando en consideración la confesión recaída en la presente causa, así como la certificación de enfermedad profesional, tal como se fuere verificar a los folios 96 al 104, donde se especifica que se trata de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, ocasionándoles al trabajador una Discapacidad parcial Permanente. Asimismo, se indica que dichos conceptos serán calculado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
Indemnización legal por Incapacidad Parcial Permanente = 120,45 días X Bs. 47,07 = Bs.5.669, 58
Indemnización por Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el trabajo = 1825 x 70,13 = 127.987,25 X 33%= Bs. 42.235,79
En cuanto al lucro cesante reclamado por el hoy demandante, podemos señalar que el demandante logró demostrar que el daño sufrido (hernia discal), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, y tomando en consideración la admisión de los hechos de carácter absoluto en la cual incurrió aguadle, C.A., vista su incomparecencia al Inicio de la audiencia preliminar como al desarrollo de la audiencia de juicio, forzosamente se tiene como cierto que el hecho que origino la referida enfermedad es producto de la culpa del patrono, razón por la cual se declara procedente el presente reclamo, por consiguiente visto que la vida útil del accionante es de 22 años, la demandada deberá cancelar por dicho concepto lo siguiente:
Lucro cesante: 22 x 365= 8.030 días X Bs.10,67= Bs. 85.680,10
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano Domingo Herrera, nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Teniendo como fundamento la interpretación jurisprudencial anteriormente transcrita y ante la incontrovertible realidad del padecimiento del accionante de la enfermedad agravada con ocasión al Trabajo, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar esta Sala -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una enfermedad agravada con ocasión al trabajo ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente, y que afecta negativamente en su ámbito familiar y social.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. La empresa no demostró haber cumplido con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, dada su incomparecencia a la audiencia.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un electricista de primera, es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, por cuanto se verifica que el actor solo reclama lo relativo a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Así mismo, debe señalarse que la empresa no demostró haber cumplido con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se trata de una empresa contratista con expansión en varias regiones del país.
En vista del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a Seis mil de bolívares (Bs. 6.000,00). Así se decide.
En cuanto al reclamo formulado por el actor relativo al pago por Asistencia Médica quirúrgica y farmacéutica, este tribunal no lo acuerda por cuanto si bien es cierto que nuestra Ley orgánica del Trabajo en su artículo 577 establece la obligación por parte del patrono de cubrir estos gastos, no es menos cierto, que en el libelo de demanda el accionante solo se limita a reclamar dicho concepto más no así realizo señalamiento alguno en cuanto a los gastos realizados, por consiguiente existe una indeterminación en al monto a reclamar por dicho concepto, en consecuencia, no se acuerda el mismo. Y así se declara.
Total a cancelar por los conceptos acordados: la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 139.585,47)
En cuanto al reclamo formulado relativo a la corrección monetaria e intereses de mora, se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: DOMINGO LUIS HERRERA NARVAEZ, contra la empresa AGUEDEL, C.A (AGUADELCA). identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 139.585,47) , por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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