REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticinco (25) de Mayo de 2011
201º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2010-001179
Demandante: ARMIRAIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.011.730 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO inscrita en el IPSA bajo el No. 51.291.
Demandada: OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 21 de Marzo de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 6-A.
Apoderado Judicial: JOSÉ JUAN GREGORIO PEREIRA LADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.693.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 05 de Agosto de 2010, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ARMIRAIL GONZÁLEZ contra la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA)., antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
- Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 12 de Octubre del año 2009, cumpliendo una jornada de trabajo de 9 horas diarias, y concluyó el día 11 de Junio del año 2010, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente el despido injustificado sin causa alguna y sin aviso previo.
- Cumpliendo cabalmente de manera ininterrumpida desde el inicio laboral con las funciones al cargo desempeñado de CABILLERO, durante 7 meses y 29 días, devengando un salario básico diario de Bs. F 66,43; un salario normal diario de Bs. F 98,58; y un salario integral diario de Bs. F 145,12.
- Demanda los conceptos de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, 50 días de salario integral a razón de Bs. 145,12 = Bs. F 7.256,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario normal a razón de Bs. 98,58 = Bs. F 2.957,40; Indemnización de Antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días del salario integral a razón de Bs. 145,12 = Bs. F 4.353,60; Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, 50 días de salario normal a razón de Bs. 98,58, cada uno para un total de = Bs. F 4.929,00; Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención, 63.33 días de salario normal a razón de Bs. 98,58 = Bs. F 6.243,39; Fideicomiso: Le corresponde la cantidad Bs. F 1.378,64, calculado sobre la antigüedad correspondiente, en base a los intereses de prestaciones sociales vigente; Días Trabajados y no Cancelados: Por cuanto la última semana que laboró en la empresa (del 5 al 11 de junio de 2010) Bs. F 566,67; Mora en la Cancelación de las Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, Bs. F 3.321,50.
- Que todos los conceptos arrojan la suma de Bs. F 31.006,20. menos la suma de Bs. F 13.729,68, le adeuda la diferencia de Bs. F 17.276,52, mas las costas y costos que arroje el presente juicio.

En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha 11 de Agosto de 2010, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Octubre de 2010, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, la parte demandante consigna su escrito de pruebas con sus respectivos anexos, y la parte demandada manifiesta que no presenta escrito de pruebas dada la voluntad de llegar a un acuerdo. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 20 de diciembre de 2010 lo recibe, y posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2010, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 17 de Marzo de 2011, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la representación de ambas partes, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, el Tribunal estableció los puntos controvertidos y se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, haciendo cada parte sus observaciones; salvo las testimoniales que se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos. En cuanto a la exhibición la parte demandada exhibió las documentales requeridas. En fecha 09 de Mayo de 2011, se reanuda la Audiencia de Juicio y se procede a evacuar la prueba de informe dirigida a la empresa Constructora Alba Bolivariana, señalando la secretaria que no se ha recibido respuesta alguna, desistiendo en este acto la parte promovente de la referida prueba, seguidamente las partes realizaron las conclusiones finales del proceso. La Jueza a los fines de decidir se retira de la sala, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo, de regreso a la Sala de Juicio acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el Lunes dieciséis (16) de Mayo del 2011, a las (03:00 p.m.). Se reanuda la Audiencia de Juicio y la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARMIRAIL GONZÁLEZ, en contra de la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A, (OCONCA), la Sentencia Definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales demandados por el actor a la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A, (OCONCA)., y que de acuerdo a lo especificado le adeuda los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni presentó pruebas ni hubo contestación de la demanda; pero su representación judicial Abogado JOSÉ PEREIRA, identificado suficientemente en autos del presente expediente, acudió el día 17 de febrero de 2011, a audiencia conciliatoria solicitada por ambas partes y solicitaron la suspensión, lo cual acordó el Tribunal, tal como se desprende de Acta de esa misma fecha (folio 39); posteriormente en la continuación de la audiencia de juicio, en su exposición oral en la audiencia señala que ciertamente admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de terminación laboral y como motivo de excepción alegó la culminación de contrato de obras; de la misma manera, señala que la empresa en todo momento ha estado en disposición de llegar a un acuerdo, que no se concreto.
De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero del 2.000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari; en consecuencia, dado que durante la audiencia de juicio la parte demandada admitió la relación de trabajo, inicio y egreso, el cargo y los salarios y además el reconocimiento de que al momento de efectuar el pago que le correspondían por prestaciones sociales, dichos cálculos no estuvieron totalmente ajustados a derecho; en razón a ello, queda invertida la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos de la parte actora que tengan conexión con la relación laboral y los conceptos reclamados. En el caso de marras, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de tales conceptos.

En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
CAPITULO I
Invoca el merito de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Marcado 1, constancia de anticipo de Prestaciones Sociales del año 2009. (Folio 26). Le empresa reconoce que hubo un mal cálculo ya que no se incluyen las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto se reputa como anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 2.647,44. Así se decide.

CAPITULO III
EXHIBICIÓN
Exhiba la Constancia de Anticipo de Prestaciones Sociales del año 2009. Al respecto, observa el Tribunal, que apercibido la representación de la parte demandada, fueron presentados originales en la audiencia de juicio y siendo que la misma se encuentra aportada por la parte actora marcado 1, ya fue analizada y valorada, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda exhibida y se le da pleno valor probatorio, y que de ellos se desprenden el salario devengado por el actor en toda la relación de trabajo y que le eran cancelado de forma semanal. Así se decide.

CAPITULO IV
DOCUMENTALES
Marcado 1, constancia de anticipo de Prestaciones Sociales del año 2010. (Folio 26), Se observa, que la misma fue promovida conjuntamente con el Libelo de demanda. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto se reputa como anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 11.082,24. Así se decide.
CAPITULO V
EXHIBICIÓN
Exhiba la Constancia de Anticipo de Prestaciones Sociales del año 2010. Al respecto, observa el Tribunal, que apercibido la representación de la parte demandada, la misma fue presentada en la audiencia de juicio aunado a que aceptan la aportada por la parte demandante, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio, y que de ellos se desprenden el salario devengado por el actor en toda la relación de trabajo y que le eran cancelado de forma semanal. Así se decide.
CAPITULO VI
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Consta respuesta al folio 37, y señala:
“(…) Primero: La empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA), presentó por ante este Despacho escrito de notificación de culminación de obra de fecha 23/06/2010. Segundo: (…), no reposa solicitud de permiso para despedir trabajadores consignado por la empresa (…).”
CAPITULO VII
TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON JIMENEZ, C.I 14.338.010, y del ciudadano ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, C.I. 5.079.647. Se dejó constancia de la incomparecencia de Los mismos, por lo que quedó desierto su acto.

CAPITULO VIII
INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la Empresa Constructora del ALBA BOLIVARIANA C.A., la misma fue tramitada por prueba de informe ya que son los mismos particulares.
CAPITULO IX
PRUEBA DE INFORME a la Empresa Constructora del ALBA BOLIVARIANA, se libro oficio N° 400-2010, y no consta en autos respuesta alguna la parte promovente desiste de la misma.
CAPITULO X
DOCUMENTALES
Marcado 2, Oficio emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas de fecha 28/09/2010, donde establece que la empresa demandada en fecha 23/06/2010, consignó escrito de notificación de la culminación de la obra, y así mismo que de los Libros de entrada de la Sala de Sustanciación, no se evidencia solicitud de permiso para despedir. (Folio 27). Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se adminicula con la prueba de informes emanada del mencionado ente administrativo, valorada anteriormente. Así se decide.
CAPITULO V
EXHIBICIÓN
Exhiba el Acta de entrega final de la obra que le venia a ésta ejecutando desde el año 2009 a la empresa demandada, y su fín es demostrar que la empresa demandada de autos despidió injustificadamente al actor. Al respecto, observa el Tribunal, que apercibido la representación de la parte demandada, fueron presentados en la audiencia de juicio y fueron agregados a los autos del presente expediente (Folios 43 al 63), por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan como exhibidos y se le da pleno valor probatorio. De su contenido se constata, es Acta de Obra de fecha 12/’7/2010, “INICIO”; la empresa contratista, que lo es, la demandada de autos, el número del contrato CAM-CAB-020, monto del contrato: Bs. 3.319.143,23; la fecha del contrato: 02-03-2009; al folio 44 Comunicación de Constructora del ALBA BOLIVARIANA C.A., en la que se desprende entre otros datos Inicio: 17 noviembre de 2009, Terminación: 12 de julio de 2010. Así se decide.
La parte demandada no presento prueba alguna.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, desde su inicio 12-10- 2009 hasta la fecha del egreso del actor el 11-06-2010, así como el cargo desempeñado como lo era, de Cabillero, su jornada de trabajo y el régimen jurídico aplicable es del Convención Colectiva de la Construcción por cuanto de todo el acervo probatorio quedó determinado que sus labores estaban siendo realizadas en la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA), y la misma tiene como actividad el área de la Construcción, y además de ello, que el actor recibió como anticipo a las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.729,68. Así se decide.

Encuentra este Tribunal que, los motivos de la controversia y el principal punto controvertido, en la presente causa radica específicamente, a la causa de la terminación de la relación de trabajo, dado que la empresa demandada de autos, se excepciona señalando que el actor laboró para un contrato de Obra determinada, y que la terminación de sus servicios lo fue por culminación de la Obra.

Al respecto debe este Tribunal, ponderar que, en principio los contratos de trabajo deben celebrarse preferiblemente por escrito, esto a los fines de dejar constancia de las condiciones de trabajo pactadas para el trabajador, y entre otros de los requisitos de éstos contratos, debe señalar “La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una Obra determinada", todo ello de conformidad con los artículos 70 y literal “d” del 71 de la Ley Orgánica del Trabajo; de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, ya que la parte demandada no promovió prueba alguna, apreciadas con todo el valor probatorio, encuentra quien sentencia, que no se evidencia contrato escrito celebrado entre la empresa demandada de autos con el actor, y menos para un Contrato de Obra determinada a efectos de establecer la precisión de la Obra que debía ejecutar el actor, a fines de subsumir el tiempo de la ejecución de la obra como tal, y que los servicios del hoy actor, podrían haber cesado con dicha conclusión a tenor del artículo 74 de la Ley Laboral sustantiva, y si bien es cierto, la representación de la parte demandada logra evidenciar que su patrocinada OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA), a su vez tenía un contrato de servicios para la contratante “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.”, y que la misma finalizó casi a la fecha en que fue culminaron los servicios del actor, por lo que a entender de la empresa, no se podría hablar de despido injustificado, sin embargo, no es menos cierto, que tales circunstancias no pueden imputarse al actor”; por lo tanto, siendo que el actor se inició en fecha 12 de octubre de 2009 y concluyó sus labores el día 11 de junio de 2010, no cabe duda que estuvo ininterrumpidamente por un tiempo de servicios de siete (07) meses y 29 días, en los términos alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
En relación al modo de culminación de la relación de trabajo, encuentra este Tribunal que la empresa no logra demostrar los motivos de su excepción, quedando evidenciado que el actor fue despedido injustificadamente, tal como fue alegado en su libelo de demanda, y del valor que arroja todo el acervo probatorio aportado sólo por la parte demandante, siendo que teniendo la carga desvirtuarlo no lo hizo; en razón de ello aplicando los efectos de tener por ciertos y verdaderos los hechos alegados, se concluye que la culminación de la relación de trabajo culminó por despedido injustificado. Así se decide.

En relación a los conceptos demandados y por ser procedente el reclamo realizado por el actor con relación a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y por cuanto se observa que la empresa no demostró haber cancelado los pagos ajustados en derecho, es por lo que resulta procedente el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas y Otros Conceptos Laborales.

En este sentido, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos determinadas por este Tribunal, del acervo probatorio, en especial de los pagos efectuados por la empresa, y de la revisión efectuada en dichos finiquitos de culminación de contratos y/o constancias de anticipos de Prestaciones Sociales (Folios 04 y 26), se corrobora, que en efecto, el salario diario devengado por el actor era de Bs. 66,43, y el salario normal diario de Bs. 98,48, y a los fines de la determinación del salario integral se le debe adicionar la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 145,12, estás bases salariales fueron las usadas por la parte actora y este Tribunal encuentran que están ajustadas a derecho, por lo que serán las utilizadas para efectuar los referidos cálculos; por lo tanto, se debe declara su procedencia, de la manera siguiente:
Tiempo de Servicio: 07 meses y 29 días
Fecha de Ingreso: 12-10-2009 Fecha de Egreso: 11-06-2010
Salario básico diario: Bs. 66,43 Salario Normal Diario: Bs. 98,58
Salario integral diario: Bs. 145,12
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

- Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, 50 días de salario integral a razón de Bs. 145,12 = Bs. F 7.256,00. Así se acuerda.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario normal a razón de Bs. 98,58 = Bs. F 2.957,40. Así se acuerda.
- Indemnización de Antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días del salario integral a razón de Bs. 145,12 = Bs. F 4.353,60. Así se acuerda.
- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, 50 días de salario normal a razón de Bs. 98,58, cada uno para un total de = Bs. F 4.929,00. Así se acuerda.
- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención, 63.33 días de salario normal a razón de Bs. 98,58 = Bs. F 6.243,39. Así se acuerda.
- Fideicomiso: Le corresponde la cantidad Bs. F 1.378,64, calculado sobre la antigüedad correspondiente, en base a los intereses de prestaciones sociales vigente. Así se acuerda.
- Días Trabajados y no Cancelados: Por cuanto la última semana que laboró en la empresa (del 5 al 11 de junio de 2010) Bs. F 566,67. Así se acuerda.
- Mora en la Cancelación de las Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, Bs. F 3.321,50. Así se acuerda

Todos los conceptos y montos anteriormente descritos, suman la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.006,50), a los cuales se debe deducir la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 13.729,68, que fueron debidamente cancelados por la empresa y admitidos por el propio actor, lo cual arroja una diferencia por la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.276,52), que la empresa demandada deberá cancelarlos al actor ciudadano ARMIRAIL GONZÁLEZ, y en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso legal

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano ARMIRAIL GONZÁLEZ en contra la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA), ambas partes identificados en autos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.276,52), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia más los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)
En la misma fecha se registró y se publicó la presente Sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario, (a)