REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de Mayo de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2010-000381
Demandantes: EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-9.286.516, 13.655.270, 18.590.353 y 13.544.972, respectivamente, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: CRISTAL BOLÍVAR, MERCEDES RUIZ, TANIA BOLÍVAR y ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.816, 33.027, 93.944 y 91.514, respectivamente, y de este domicilio.
Demandada: SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA), debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08 de Marzo de 1993, quedando anotado bajo el N° 94, folios Vto., del 178 al 184 y su Vto., del Libro de Registro de Comercio, Tomo II.-
Apoderados Judiciales: EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 64.141, 75.816 y 11.163, respectivamente, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha tres (03) de Marzo 2.010, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoaran los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA), antes plenamente identificados.
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
- Los accionantes en su escrito de demanda alegan que en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, comenzaron a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida, subordinada, remunerada y continua, el ciudadano EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINA TAMPO COMPACTADOR DE ASFALTO, devengando un salario diario de (Bs. 150,00), el ciudadano JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINA VIBRO COMPACTADOR DE ASFALTO, devengando un salario diario de (Bs. 150,00), y los ciudadanos CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, desempeñaban ambos el cargo de PALEROS, devengando cada uno de ellos un salario diario de (Bs. 90,00), labores que realizaban específicamente en las distintas zonas entre Anzoátegui y Monagas, tales como Santa Rosa, anaco, Hato Nuevo Limón, Maturín y otros, cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, fueron notificados verbalmente por el representante de la empresa, es el caso su jefe inmediato el ciudadano Ing. Martín Gómez, del despido de toda la cuadrilla sin haber culminado la obra. Que comenzaron sus labores al mismo tiempo, ya que trabajaban como cuadrillas y su tiempo de servicios fue de Cuatro (04) años, Un (01) meses y Nueve (09) días, contados a partir de la fecha de ingreso 18-10-2005 hasta el día 27-11-2009.
- Solicitan se les cancelen los siguientes conceptos y cantidades:
En cuanto a los ciudadanos: EMIGDIO ANTONIO ACOSTA y JOSÉ ISIDORO VILLARROEL ANTIGÜEDAD LEGAL DEL 2006 AL 2009: 252 días x 214,50= Bs. 54.054,00; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 90 días x 214,50= Bs. 19.305,00; INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 60 días x 214,50= Bs. 12.870,00; VACACIONES DEL 2006 AL 2009: 247 días x 150,00= Bs. 37.050,00; UTILIDADESES DEL 2006 AL 2009: 345 días x 150,00= Bs. 51.750,00; CESTA TICKETS DEL 2006 AL 2009: Año 2006 = 249 días x 8,40= Bs. 2.091,60; Año 2007 = 256 días x 9,40= Bs. 2.406,40; Año 2008 = 254 días x 11,50= Bs. 2.921,00; Año 2009 = 227 días x 13,75= Bs. 3.212,25, para un total de Bs. 10.540,25; y un Total de conceptos demandados de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 371.138,50), es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 185.569,25), a cada uno.-
En cuanto a los ciudadanos: CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON: ANTIGÜEDAD LEGAL DEL 2006 AL 2009: 252 días x 128,70= Bs. 32.432,40; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 90 días x 128,70= Bs. 11.583,00; INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 60 días x 128,70= Bs. 7.722,00; VACACIONES DEL 2006 AL 2009: 247 días x 90,00= Bs. 22.230,00; UTILIDADESES DEL 2006 AL 2009: 345 días x 90,00= Bs. 31.050,00; CESTA TICKETS DEL 2006 AL 2009, un total de Bs. 10.540,25; lo cual arroja un Total de conceptos demandados de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 231.115,30), es decir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 115.557,67), a cada uno.-
En fecha tres (03) de Marzo 2.010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha ocho (08) de Marzo de 2010, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de Mayo de 2010, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que en fecha ocho (08) de Octubre de 2010 lo recibe, y posteriormente en fecha trece (13) de Octubre de 2010, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. Acto seguido, la Jueza pasó a determinar los puntos controvertidos en la presente causa y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, procediendo la parte demandada a impugnar y desconocer los marcados con el numeral “1”, “2” y “3”, insistiendo la parte actora se le de valor probatorio. En lo que respecta a la prueba de exhibición se instó al apoderado judicial de la parte accionada a la exhibición de los documentos originales solicitados, señaló el apoderado judicial de la accionada que la promoción de tal prueba no cumple con los requisitos de Ley y afirma que tales documentos no existen en la empresa por cuanto no existía relación de naturaleza laboral con los actores. Luego se procedió a la evacuación de las probanzas de la parte demandada, iniciando con el llamado a los testigos, ciudadanos Ángel Salazar, Jorge Reyes, Carlos Delgado y Leida Díaz, dejándose expresa constancia que los mismos no comparecieron al acto, según el señalamiento formulado por el apoderado promovente, en tal sentido se declaran desiertos. Quedó prolongada la audiencia a efectos de la declaración de parte. En fecha diez (10) de Marzo de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y una vez escuchado los motivos de la incomparecencia de un representante de la empresa demandada, se le otorgó otra oportunidad, y en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, nuevamente se procedió a escuchar los motivos de la incomparecencia de un representante de la empresa demandada, determinando el Tribunal que no había oportunidad para ello, y se procedió a la declaración de parte sólo por los actores. Culminado el interrogatorio de parte, se acordó prolongar la Audiencia para las observaciones y conclusiones finales. En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, se reanuda la audiencia y seguidamente ambas partes hicieron las conclusiones generales a todo el juicio. Oídas las observaciones y conclusiones, quien preside el acto se retira a fin de dictar el Dispositivo del fallo, de regreso en la Sala, hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA), reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA. DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por los actores EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, para que la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA) les cancelen todas y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que en el escrito de contestación de la demanda así como también de la exposición oral que hiciere el apoderado judicial de la accionada de autos, en la audiencia de juicio, fue negada la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, y la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA), tenemos que recae sobre el actor la demostración de la prestación de servicios, a los fines de afianzar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEMANDANTE
En el capítulo I promueve DOCUMENTALES:
1. Marcado con el N° 1, constante de 38 folios útiles, copia de Vouchers de Cheques, correspondientes al pago de salario al ciudadano JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, específicamente de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. (Folios 45 AL 82).
La parte demandada las impugnó por ser copia simple y desconoció, la actora insiste en el valor de la prueba. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por no tener ni firmas ni sellos y su contenido es al carbón, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Marcado con el N° 2, constante de 30 folios útiles, copia de Vouchers de Cheques, correspondientes al pago de salario al ciudadano EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, específicamente de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Folios 83 AL 112.
La parte demandada las impugnó por ser copia simple y desconoció, la actora insiste en el valor de la prueba. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por no tener ni firmas ni sellos y su contenido es al carbón, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Marcado con el N° 3 constante de 37 folios útiles, copia de Vouchers de Cheques, correspondientes al pago de salario al ciudadano CARLOS LUÍS MATA, específicamente de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Folios 113 AL 149.
La parte demandada las impugnó por ser copia simple y desconoció, la actora insiste en el valor de la prueba. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por no tener ni firmas ni sellos y su contenido es al carbón, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el capítulo II promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1. De los originales de recibos de salarios, pagados a los actores reclamantes por la empresa accionada de autos, desde la fecha 18/10/2005 hasta 27/11/2009, fundamentado en el hecho cierto que por obligación legal, son documentos que permanecen en poder del empleador, y en caso de exhibirlos, se debe tener por ciertos los hechos alegados por los actores reclamantes a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. De los originales de recibos de pago de las solicitudes de pase provisional, que realizaron los representantes de la empresa demandada de autos a la empresa Estatal “PDVSA PETROLEO S.A.”, para que los actores reclamantes, identificados plenamente en autos , pudieran acceder a las instalaciones de la empresa Estatal para realizar sus labores, en las diferentes obras que la accionada de autos ejecutó a favor de la misma, en el período del 18/10/2005 hasta 27/11/2009
3. De las Notificaciones que realizan los representantes de la empresa “SERVICIOS Y PROYECTOS C.A. SERPROCA a los actores reclamantes de autos, antes del inicio de cada jornada de trabajo diaria desde 18/10/2005 hasta 27/11/2009, solicitud que se hace, por ser el empleador, único que tiene en su poder los originales de las documentales.
Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Apercibido la parte demandada, su representación en la audiencia, ratificó la inexistencia de la relación laboral con los demandantes de autos, y a su vez respecto a ese conjunto de documentales probatorias en que se fundamentan los mismos, fueron impugnados y los desconoce por que no emanan de la empresa por cuanto no existió la pretendida relación laboral con dichos actores; este Tribunal visto que las documentales que acompañaron los demandantes de autos, fueron impugnadas durante la audiencia de juicio, oportunidad de Ley, no les otorgó valor probatorio, y siendo que se encuentra controvertido precisamente la existencia de la relación de trabajo para con la empresa demandada en la presente causa, se constata que no se acompañó un medio de prueba que constituyese, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la accionada de autos, y por estar negada la prestación de dichos servicios, mal puede este Tribunal concluir que debe llevarlos el empleador, por cuanto no hay certeza de ello. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
- Como punto previo esgrimen argumentos en cuantos a la NO RELACIÓN LABORAL, por cuanto nunca fueron trabajadores de la empresa SERPROCA y de manera enfática la desconocen y así solicitó fuera declarado (…). Dichas alegaciones no constituyen medio de prueba alguna, ya que conlleva el principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.
- TESTIMONIALES: De los ciudadanos ÁNGEL SALAZAR, JORGE REYES, CARLOS DELGADO y LEIDA DÍAZ; los mismos no fueron presentados por lo que se declararon desiertos sus actos, y respecto de ellos no hubo mérito que valorar. Así se decide.
DE LA DECLARCIÓN DE PARTE
En cuanto a la declaración de parte, sólo fueron interrogados los EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, los mismos fueron ratificando cada uno de los aspectos por ellos señalados en su libelo de demanda, y agregaron hechos nuevos, en su orden, EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, en cuanto a sus contrataciones que les hizo una persona de nombre Angel Salazar, quien a su vez les daba instrucciones, que su horario era antes de las 7 a.m., al sito de trabajo, firmaban saros, que les cancelaban diarios Bs. 90 semanalmente, cheques a su nombre, cada quien cobraba lo suyo, y que los fiscales de PDVSA eran quienes los supervisaban. El ciudadano JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, que era Operador de Máquinas, lo contrato Angel Salazar que era el Caporal de la Obra, era quien cargaba el transporte, que su hermano lo llamo por había cargo, que la Avenida Cruz Peraza las asfaltaron ellos, que Carlos Jaramillo agarraba el contrato y mandaba al Sr. Angel Salazar, que ganaba Bs. 150, para el momento que los despiden, trabajaban por cuadrillas, que el pago lo hacían en efectivo y se los llevaba un señor de nombre Víctor que fue despedido y después el mismo Angel Salazar nos cancelaba y luego con cheques, el ciudadano CARLOS LUÍS MATA señaló que los contrató Carlos Jaramillo, que era el supervisor de la Obra, pago en cheques a nombre de ellos o si no a nombre de otra persona, que estaba también un caporal Angel Salazar y a éste lo cambiaron y metieron a un Ingeniero de nombre Martín Gómez, que como firmaban los SAROS de trabajos que tenía la empresa SERPROCA; JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, igual que Angel Salazar era el Caporal y Carlos Jaramillo Supervisor, que no tenían horario fijos, a veces hacían trabajos para PDVSA y firmaban los SAROS y si eran Obras civiles no.
Al respecto, observa el Tribunal que sí bien los actores insisten en que laboraban para SERPROCA, de sus dichos emergen sólo elementos nuevos que no fueron alegados en su libelo de demanda, por ejemplo, que los contrató una persona de nombre ANGEL SALAZAR, quien supuestamente sería el caporal, en el caso del ciudadano Carlos Mata que lo contrató Carlos Jaramillo, no hay certeza de donde emana el pago que supuestamente les hacían por cuanto con sus solos dichos no bastan para establecer que las personas que ellos mencionan como que los contrataron, los supervisaban y les cancelaban pertenezcan o que sean trabajadores, de la empresa demandada, SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA), en consecuencia, no logran demostrar la prestación de los servicios y por ende queda enervada la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
De de lo antes señalado, se evidencia que la relación laboral no fue admitida por la parte demandada, y en razón de ello, niega el pago de todos los conceptos laborales reclamados, es por lo que la litis versa en determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por la parte actora.
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por los actores demandantes EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, y valoradas debidamente por este Tribunal, tomando en cuenta que en el debate probatorio no emerge elementos de prueba ni siquiera a manera de indicios que hagan presumir la prestación de los servicios alegados, como prestados a la accionada de autos, que a su vez negaron y rechazaron en todo momento, cuyo presupuesto mantiene inalterable la carga de la prueba en los actores, ya que no es necesario que la demandada como patrono aduzca algo más; en total consonancia a la reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. Los actores demandantes no logran demostrar sus alegaciones expuestas en el libelo de demanda, es decir, que hayan prestado servicios personales y bajo la subordinación de la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA), por lo tanto esta Juzgadora considera que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentaran los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO ACOSTA, JOSÉ ISIDORO VILLARROEL, CARLOS LUÍS MATA y JESÚS HERNÁNDEZ PADRON, contra la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA); ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA, (O)
ABG.
EOS/nr.
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