REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000039
ASUNTO: NP11-R-2011-000116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 6 de junio de 2006, anotada bajo el Nº 86, Tomo A, representada por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.755, y de este domicilio, contra decisión de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de noviembre del 2010, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar, que tiene incoado la mencionada empresa contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.
En fecha 17 de mayo de 2011, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha el secretario practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 26 de abril de 2011, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, los diez (10) días hábiles transcurridos para el apelante fueron los siguientes días: miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de abril de 2011, lunes 02, martes 03, miércoles 04, lunes 09, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de mayo del presente año, inclusive”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: Improponible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO C.A., contra las Providencias Administrativas Nros 00150-2011, 00219-2011, Nº 00145-2011, 00151-2011, 00152-2011, 00146-2011, 00147-2011, 00149-2011, 00148-2011, 00069-2011, 00073-2011, 00072-2011, 00071-2011 y 00070-2011, con la motivación siguiente:
(…omissis…)
“Indica el recurrente que de las resoluciones nombradas, a través de las cuales se impuso una Multa a una empresa denominada CONSANTO, C.A., la cual no tiene identificación con la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO) -recurrente en este acto-; señala que tienen identificaciones diferentes y su representada esta domiciliada en el estado Delta Amacuro; por lo que indica: “un empleado de dicha empresa se acercó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y expuso el razonamiento antes dicho y se le notifico verbalmente en la Sala de Sanciones, que esa era la misma empresa y que si no cancelaban las multas no se le daría solvencia, por que como dicen las providencias hoy recurridas, esa inspectoria declara la Insolvencia a la empresa CONSANTO C.A., que aunque no es la empresa que represento, no le dan solvencia a la que si represento, como lo dice en el particular cuarto de cada una de ellas, entre otras cosas, que mas adelante detallare, es por lo que recurro ante este Tribunal de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a interponer el Recurso que nos ocupa…”.
Del análisis del escrito presentado se infiere que el objeto del recurso, es l a nulidad de las providencias administrativas a través de las cuales la Inspectoria del Trabajo sancionó con multa a la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A., (CONSANTO), observándose además de la revisión de las documentales acompañadas, que se trata de diferentes expedientes administrativos llevados por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y por pago de prestaciones sociales.
Bajo este mapa referencial debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos:
La Ley Orgánica del Trabajo prevé en sus artículos 625 y siguientes las sanciones por las infracciones a las disposiciones en ella contenidas son impuestas; asi como el procedimiento a seguir en cada caso; así tenemos que el artículo 648 eiusdem establece:
“De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto…”
Así mismo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 92, 93 y 95 lo siguiente:
(… omissis…)
De las disposiciones legales citadas primeramente se colige, que una vez pronunciada por parte del Inspector del Trabajo una providencia administrativa que imponga multa a un infractor de las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, el interesado puede recurrir de dicho acto administrativo para ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dentro del lapso previsto en la Ley, dicho recurso será admitido o no por el ente que lo dictó y remitirá las actuaciones al Ministro del Ramo a quien la Ley le ha concedido un lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciar su resolución contados desde la llegada del expediente, y mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir no podrá interponerse los recursos contenciosos administrativos de anulación, vale decir, que sólo cumplido y agotado este proceso, en el caso que nos ocupa, debe ponerse fin a la vía administrativa para recurrir ante la vía jurisdiccional. (Negrillas y subrayado del Tribunal.). Así se decide.
Como refuerzo de lo anterior, es necesario traer a colación sentencia Nro.379 de fecha 07 de marzo de 2007, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dentro de otros señalamientos se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, debe esta Sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter vinculante: i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.
Por lo que, en resumen se establece que pueden los afectados interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando i) la sanción haya sido impuesta por un funcionario delegadote una inspectoria, para ante el inspector respectivo, en cuyo caso el conocimiento del recurso jerárquico le corresponde al Inspector del Trabajo delegante y, ii) cuando la multa haya sido impuesta por el Inspector directamente, en cuyo caso le corresponderá el conocimiento del referido recurso al Ministerio del Trabajo. …”
Así las cosas, y visto que en el caso de autos, se impugnan catorce (14) providencias de multas, de las cuales unas son impuestas por el Inspector del Trabajo del Maturín, y otras por la Sub Inspectoria del Punta de Mata del Estado Monagas, por incumplimiento de providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, y con ocasión al reclamo de prestaciones sociales, de lo cual se deduce con meridiana claridad que los procedimientos a seguir en los casos de impugnación de unas u otras son totalmente incompatibles; además de ello la jurisdicción laboral seria competente para conocer en sólo en unos casos (inamovilidad); no así en las providencias que se dicten con ocasión a reclamos por prestaciones sociales y otros. Así se señala.
Por lo que conforme a las motivaciones de derecho indicadas ut supra, la acción propuesta resulta improponible, ante la Jurisdicción Laboral observándose que sólo al ponerse fin a la vía administrativa -situación que no se ha cumplido en el caso bajo estudio- sería competente la jurisdicción laboral para conocer, bien sobre la acción de nulidad que se interponga contre la decisión del recurso jerárquico (en el supuesto que asi sea) que se haya propuesto en los casos de providencias administrativas dictadas con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; no así en los casos de los reclamos por prestaciones sociales. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROPONIBLE el presente recurso de nulidad. Así se resuelve.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: es un acto procesal y además es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).
Con respecto al segundo elemento; la fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.
En el presente caso, la parte apelante; CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO C.A., al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada.
Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistida la apelación interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO C.A., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La jueza
Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2011-000116
|