REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Mayo de 2011



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000239
ASUNTO: NP11-R-2011-000123



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada, las actas procesales contentivas de recurso de apelación, interpuesto por la empresa RECTIFICADORA CORNELIO, C.A., quien constituye como apoderado judicial al ciudadano Oscar Emilio Araguayán Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, contra auto de fecha 02 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano Franco Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.778.289, quien constituyera apoderado al ciudadano Héctor Sánchez Losada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193,
contra las empresas Rectificadora Tiuna C.A. y Rectificadora Cornelio C.A.

Dicho recurso de apelación fue oído por el tribunal a quo en un sólo efecto y recibido por esta Alzada en fecha 17 de mayo de 2011, procediéndose a fijar la audiencia de parte, para el día martes veinticuatro (24) de mayo de 2011 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes.

La parte recurrente, expresó que acude ante esta Alzada a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto considera que la presente causa debe ser objeto de reposición de carácter procesal, al estado en que se verifique, la notificación de la empresa Rectificadora Industrial Tiuna, C.A, por cuanto considera que la carga procesal de la empresa Rectificadora Tiuna C.A., no puede recaer sobre su representada, ya que ello le ocasionaría una indefensión al tener que demostrar elementos de una relación de trabajo que no atañen a su representada, y es por ello, que solicita ante esta Alzada se declare con lugar el presente recurso de apelación y reponga la causa al estado verificar las respectivas notificaciones.

De igual forma se le otorgó a la parte recurrida oportunidad para exponer sus alegaciones, quien consideró que el presente auto apelado se encontraba ajustado a derecho y no violentaba el debido proceso, haciendo señalamiento a esta Alzada, sobre los escrito que consignó en el presente recurso a los fines de dejar demostrados que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo familiar.

Visto lo argumentado por la parte recurrente, este Juzgado Superior procede revisar el auto dictado por la Jueza a quo, de fecha 02 de mayo del presente año, razonando lo siguiente:
(…omissis…)

En fecha 02 de mayo de 2011, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano GIANPIERO D’AMICO, titular de la cédula de identidad n° 14.423.395, asistido por el abogado EDUARDO SUBERO, ya identificado en auto en el cual señala que el ciudadano GIANCARLOS D’AMICO, fue colocado erróneamente como representante estatutario de ambas empresas demandadas, incurriendo en un fraude procesal toda vez que el actor no hizo las investigaciones pertinentes, sin embargo consignó copias simples de la venta de las accionas por parte de uno de los socios, el ciudadano ANTONIO D’AMICO.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, la dirección señalada por el accionante en el escrito libelar es igual para tanto para la RECTIFICADORA INDUSTRIAL TIUNA, C. A como RECTIFICADORA CORNELIO, C. A., en la persona de su representante legal, el ciudadano GIANCARLOS D’AMICO. En el primer caso cuando se notificó a la empresa RECTIFICADORA CORNELIO, C. A., y la ciudadana MARIA BARRIOS, se comunicó con el ciudadano GIANCARLOS D’AMICO, para que éste tuviera conocimiento del caso.
En el caso de la notificación de la empresa RECTIFICADORA INDUSTRIAL TIUNA, C. A, cuya notificación la solicitó el accionante en la persona del ciudadano GIANCARLOS D’AMICO, se puede observar que de los instrumentos presentados por el ciudadano GIANCARLOS D’AMICO, en representación de la empresa RECTIFICADORA CORNELIO, C. A., es copia simple y aunado a ello el mismo versa sobre la venta de unas acciones, mas no presenta el acta constitutiva para verificar quienes son o eran los socios de la empresa RECTIFICADORA INDUSTRIAL TIUNA, C. A, por tal motivo considera esta Operadora de Justicia que ambas empresas demandadas se encuentran notificadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de dicho auto, se constata que la jueza consideró que las empresas demandadas están debidamente notificadas, lo cual es compartido por esta Alzada.

Es menester mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, consagra una serie de requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar para su admisión, entre ellos, el numeral 2º, cuyo contenido refiere al domicilio, a su denominación y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada. Por otra parte, dentro del nuevo esquema del proceso laboral y en aras de la celeridad procesal, se debe cumplir la formalidad esencial de practicar la notificación, tal como lo indica el artículo 126 y 127 de la Ley adjetiva.

La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, ya que la misma es materia de orden público, por cuanto es a través de ella, que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado sobre la instauración de un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, siendo obligatorio para todos los Jueces y Juezas de la República procurar la estabilidad de los procesos, evitando el menoscabo de los derechos Constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa, al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es de tanta trascendencia en el proceso la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad al procedimiento.

En este sentido, la Jurisprudencia nos ha establecido, que la notificación de las partes en el Proceso Laboral, es obligatorio para los operadores de justicia dar cumplimiento a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, de conformidad con la ley adjetiva, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de octubre de 2004, indicó lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas de la Sala).


Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Es por ello, que dando cumplimiento al mandato Constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagrando las normas que regulan lo relativo a la forma en como debe practicarse las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en el juicio, es por ello, lo contenido en el artículo 126 ejusdem, el cual otorga a la parte notificada el derecho de poder ejercer su defensa, defensa esta que no se encuentra violentada en el presente proceso.

En el presente caso, se constata de las copias certificadas de las actas procesales que componen el presente asunto, que la parte actora en su libelo de demanda, (escrito este que corre inserto a los folios del 14 al 17 del presente recurso), indica la dirección en la cual se debe notificar a las empresas demandadas; dirección esta que es tomada por la Jueza a quo, quien ordena librar los respectivos carteles de notificaciones en la dirección y la persona que indicó el actor en su demanda; dándole cumplimiento a dichas notificaciones. Ello no obsta para que la Jueza como directora del proceso corrija los vicios procesales, oportunamente, aplicando lo que se denomina el segundo despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal, considera que el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser confirmado el auto apelado.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el presente recurso, Segundo: se confirma el auto apelado proferido en Primera Instancia, auto este de fecha 02 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos, que sigue el ciudadano Franco Parejo, contra las empresa RECTIFICADORA TIUNA C. A. Y RECTIFICADORA CORNELIO, C.A., ya identificados. Tercero: Se ordena la continuidad del presente asunto en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos. En consecuencia, queda confirmado el auto recurrido.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil Once (2011) .Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000239
ASUNTO: NP11-R-2011-000123