REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: NH11-X-2011-000058
Vistas las actuaciones recibidas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza que preside el referido Juzgado, Abogada Yissein López, en el asunto signado con el Nº NP11-L-2011-000084, que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano Jesús Alfredo Villegas Lezama contra la Sociedad Mercantil Alimentos y Exquisiteces Bakano´s, C. A., este Tribunal Superior observa:
La Jueza a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia, plantea a este Tribunal Superior, los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2011-000084, señalando la prenombrada Jueza, lo siguiente:
“ Siendo que me correspondió el conocimiento del expediente signado con el Nº NP11-L-2011-0000084, en fase de Mediación, contentivo del juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JESÚS ALFREDO VILLEGAS LEZAMA en contra de la empresa ALIMENTOS Y EXQUISITESES BAKANO¨S, C.A; Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que mantengo amistad con el abogado en ejercicio JESUS VEGAS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro.5.393.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 46.025, en su condición de abogado asistente de la empresa demandada, tal como consta de acta de fecha 12 de mayo de 2011, ello en aras de garantizarle a los justiciables la imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en todo proceso judicial, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME, por estar incursa en la causal de Inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, con fundamento a las disposiciones del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, remítanse las actuaciones que conforman el presente expediente, a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de esta incidencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
De lo transcrito, se constata que la Jueza que se inhibe, abogada Yissein López, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa; señalando expresamente, la causal en la cual considera estar inmersa, de las contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el numeral 4° de la referida Ley.
A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la obligación de los jueces y juezas de resolver las causas o asuntos de su competencia con la mayor celeridad y a través del proceso lograr la justicia en los términos establecidos en el artículo 26 ejusdem, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo deber del juez o jueza que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, plantear la inhibición en el asunto que esté conociendo, sin esperar a que sea recusado o recusada por las partes.
La doctrina define la inhibición como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por una ley como causa de recusación”.(A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, p.409). Ahora bien, todo juez o jueza en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos de los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, objetivo y transparente, para que no haya dudas de su integridad, independencia e idoneidad.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la competencia subjetiva, en el Título III, Capítulo I relativo a las causales de Inhibición y Recusación y en el Artículo 31, numeral 4 establece:
“Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. (Resaltado de esta Alzada).
La norma in comento, contempla como causa de inhibición o recusación la amistad íntima con alguno de los litigantes, la cual está fundada en motivos sociales, este supuesto o causa ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Al respecto, la doctrina ha sostenido que la amistad íntima no es un sentimiento que se prodigue en el trato de las personas, no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato.
En el presente caso, la jueza inhibida manifestó simplemente tener amistad con el abogado Jesús Vegas León, quien asiste a la empresa demandada, tal como consta de acta de fecha 12 de mayo de 2011, que en copia certificada corre inserta al folio 09 del presente cuaderno separado, y en fecha 16 de mayo de 2011, es cuando plantea su incapacidad subjetiva para conocer la causa identificada bajo el Nº NP11-L-2011-000084, por cuanto en su decir, mantiene una relación de “amistad” con el prenombrado abogado, sin embargo, la jueza inhibida no expresa las circunstancias de hecho, de lugar y tiempo que sean motivo del impedimento contenido en la causal 4ta artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En conclusión, la inhibición ha de estar debidamente fundamentada o sustanciada, considerando esta Alzada que no existen elementos suficientes que puedan afectar la capacidad subjetiva de la abogada Yissein López, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el Nº NP11-L-2011-000084 y en consecuencia nada obsta para que se garantice la imparcialidad durante la fase de mediación, por ello, la inhibición propuesta no debe prosperar. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Petra Sulay Granados.
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
ASUNTO: NH11-X-2011-000058
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