REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 02 de mayo de 2011, el presente cuaderno de inhibición, inhibición esta formulada por el abogado Roberto Giangiulio, Juez Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuaderno separado este signado bajo el Nº NC11-X-2011-000004 y del cual forman parte, el ciudadano Julio César Aguilarte López y la empresa Construcciones y Servicios DG, C. A., siendo el recurso del cual se inhibe el NP11-R-2011-000109.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha conforme a derecho, para poder esta Alzada proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Se observa, que alegó el Juez inhibido, Abg. Roberto Giangiulio, lo que a continuación se expresa:
Primero: que procedió a inhibirse en el recurso signado con el Nº NP11-R-2011-109, recurso este que a su vez corresponde al asunto principal signado bajo el número NP11-L-2010-000925; por haber en fecha 23 de febrero de 2011, dictado sentencia contra auto que dejó sin efecto la medida de embargo ejecutiva dictada en la causa principal, fundamentando su inhibición conforme al artículo 31 numeral 5to., de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo a transcribir parte de los fundamentos que se expusieron ante la audiencia de Alzada, y que produjo la sentencia dictada por el Juez inhibido en fecha 18 de marzo de 2011.
Segundo: asimismo indica en su diligencia lo que textualmente se cita:
(omissis) Como bien puede apreciarse, los fundamentos y alegatos del referido Recurso de Apelación, coinciden y se corresponden con los motivos de la Sentencia recurrida en el presente Asunto, la cual declaró la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN en el Asunto Principal. Si bien este Juzgado Segundo Superior en la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo del 2011, sobre la pretensión alegada de la cuestión de fondo de la validez o no de la transacción presentada y la Sentencia que la homologa, no se pronunció directamente, no obstante, si adquirí conocimientos de los hechos controvertidos y de manera incidental en la motivación los consideré y precisé a los fines de decidir en aquella oportunidad sin lugar el Recurso de Apelación y Confirmar el Auto de fecha 22 de Febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dejó sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo fijada, similar a la Decisión que se recurre dictada por ese mismo Juzgado en fecha 11 de abril de 2011, que Suspende la Ejecución. (Fin de la cita)
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
De lo antes inferido, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, y que el Juez inhibido, dictó sentencia sobre un auto de fecha 23 de febrero de 2011, auto este que suspendía la ejecución dictada por un Tribunal de Primera Instancia; siendo confirmatoria su decisión – en ese entonces - asimismo, manifiesta el Juez Segundo Superior del Trabajo, que no se pronunció directamente sobre el fondo del asunto, pero que sin embargo, adquirió conocimientos de los hechos controvertidos.
Bajo este mapa referencial, es deber de esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
El Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16 de enero de 2003.
Al respecto es importante destacar que la jurisdicción como poder para aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene dos situaciones a considerar, una la necesidad de dividir el trabajo entre los distintos órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada Tribunal y en segundo término, la relación que pudiera existir entre la persona concreta del Juez, los sujetos y el objeto del litigio; en el presente caso, el Juez Segundo Superior del Trabajo, consideró procedente su inhibición por haber adquirido conocimientos de los hechos controvertidos y en forma incidental, en la motivación que lo conllevó a confirmar el auto de fecha 22 de febrero de 2011, aun cuando no se pronunció directamente sobre el fondo del asunto.
Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador de justicia, que actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, y que evidentemente el mismo Juez inhibido manifestó que solo conoció de un auto al cual apelaron en la Primera Instancia y que no conoció directamente sobre el fondo de dicho asunto, aunado al hecho, que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución; y en dicha fase, pueden darse muchas incidencias las cuales pueden ser apeladas, recurridas y ello no obsta al conocimiento del mismo Juez Superior, ya haya conocido en distintas oportunidades siempre y cuando éste no se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En este mismo orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
(Omissis) “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”(omissis) (subrayado de esta Alzada)
Al respecto se evidencia que la inhibición se encuentra vinculada con estos presupuestos ha saber, en el presente caso estaríamos hablando del objeto del proceso y al respecto el ciudadano Juez Inhibido no conoció sobre el fondo del asunto, y es por ello que deben confluir varios requisitos para que puedan considerarse, surgiendo dichos requisitos de la garantía judicial que nos ofrecen los articulo 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la inhibición formulada por el Juez Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.
LA SECRETARIA
ASUNTO: NP11-R-2011-000109
ASUNTO: NC11-X-2011-000004
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