REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000222
ASUNTO : NP01-D-2011-000222


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMTIDAD
DELITO: ROBO AGRAVADO
RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado, por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA GUEVARA, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del imputado IDENTIDAD OMTIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARD ARMANDO MONTAÑO ARRIOJA, toda vez que se extinguió la Acción Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMTIDAD.


II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 28 de Julio de 2005, tal y como se evidencia de Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMTIDAD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación punta de Mata quien expuso:”Comparezco por ante este despacho , con el fin de denunciar que dos sujetos de nombre: BRAYAN Y JULIAN, portando armas de fuego me sometieron y me despojaron de un teléfono celular, marca Kyocera, modelo slaider, numero 0416-7930673, valorado en ochocientos mil bolívares, y se fueron, pero seguí al que llaman Brayan, grite que me había robado y un señor lo agarro pero Brayan dejó la bicicleta allí y se fue corriendo, luego fui a buscar a la policía y varios funcionarios me acompañaron hasta la casa de Brayan, pero nos salio una persona allí me imagino que son familiares de él, y nos dijeron que el no se encontraba luego los funcionarios agarraron la bicicleta de Brayan y se la llevaron…”.

Cursa en las actuaciones Inspecciona Técnica N° 526 de fecha 28-07-2005, realizada al sitio del suceso de buena iluminación natura y articial de regular transito automotor…ABIERTO. Folio 09. Asimismo cursa al folio Experticia de Avaluó Prudencial N° 309 de fecha 28-07-2005, realizada a un (01) celular, marca Kyocera, modelo salider, numero 0416-7930673…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 28 de julio de 2005; ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,…” (Negritas Nuestras).

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco 805) Años de la comisión del delito, se trata de un delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual puede ser sancionado con Medida Privativa de Libertad. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando incluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los CINCO (O5) Años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMTIDAD, (plenamente identificado), de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asimismo se Decreta su Libertad Plena. Diaricese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA HERMINIA LUONGO