REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000197
ASUNTO : NP01-D-2011-000197
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
FISCAL DECIMO (4) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra la imputada IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con Acta de Denuncia Común de fecha 28-10-08, inserta al folio 01 y su vuelto de las presentes actuaciones, rendida por la ciudadana: LAVERDE GONZALEZ NURMILIA DEL VALLE…”Comparezco a denunciar a la adolescente YANETH BRAVO, quien agarro a mi hija de nombre NOHELYS FERNANDA CORTEZ LA VERDE de 13 años de edad y la tiro contra el suelo y ella se golpeo en la cabeza…”.
Cursa al folio Doce (12) de la causa examen medico forense N° 9700-131-290 de fecha 28-10-08, realizado por el Medico Forense DR. CARLOS LEOPRADI WEKI EXPERTO; al ciudadano NOELY FERNANDA CORTEZ donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como leves con un tiempo de curación de OCHO (08) días a partir del suceso.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 28-10-2008, es indiscutible que ha transcurrido más de DOS (02) años desde su comisión, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NOHELYS FERNANDA CORTEZ LA VERDE, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Caripe a los fines de que practique las boleta de notificación de las partes, por cuanto no existe en los actuales momento vehículos para notificar en las zonas foráneas de este Estado. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABFG. MARIA GABRIELA BRITO
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