REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 10 de mayo 2011
201º y 152º
CAUSA: 1Aa-8857-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos YLVIS RAFAEL VERENZUELA y BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO
DEFENSOR: abogadas KATTY HEREDIA SÁNCHEZ y BLANCA SÁNCHEZ NIEVES
FISCAL: Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ALDO PÉREZ FERRER
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible la apelación.
N° 280
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por las abogadas KATTY HEREDIA SÁNCHEZ y BLANCA SÁNCHEZ NIEVES, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos YLVIS RAFAEL VERENZUELA y BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2011 por el mencionado tribunal de garantía, causa 9C/18.813-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la defensa en su escrito de excepciones; mantuvo la privativa de libertad de los ciudadanos YLVIS RAFAEL VERENZUELA y BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO, y, acordó la apertura a juicio oral y público.
Esta Superioridad observa:
Consta de foja 22 a foja 23, ambas inclusive, escrito presentado por las abogadas KATTY HEREDIA SÁNCHEZ y BLANCA SÁNCHEZ NIEVES, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos YLVIS RAFAEL VERENZUELA y BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO, interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…procediendo en este acto con el carácter de Defensoras Privadas de
los ciudadanos MICHAEL OSWALDO BRITO HERRERA e YLVIS RAFAEL VERENZUELA JIMÉNEZ,… ocurrimos ante su competente autoridad a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por este digno Tribunal llevado a su digno cargo, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, contra nuestros patrocinados, de conformidad con el Articulo 447, Ordinales 4o y 5o del. Código Orgánico Procesal Penal y lo hacemos en los siguientes términos. CAPÍTULO I DE LA DISPOSITIVA DEL AUTO RECURRIDO. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control dictó en contra de nuestros patrocinados, la aplicación del procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Drogas, en su Artículo 149, calificando de manera provisional los hechos como "Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en grado de co-autores", sancionado en el Articulo 149 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cuando ciudadana Juez, debió ordenar el procedimiento especial por consumo, contemplado en el Capítulo II, Articulo 141 de la Ley en comento, por cuanto desde la audiencia misma de presentación de nuestros defendidos, estos se declaran consumidores y se les incauta la exigua cantidad de 04 gramos 9.900 miligramos, que divididos entre dos (02) corresponde a cada uno, la cantidad de 2.495 de crack, esa cantidad adicional para determinar el límite de dosis de consumo es exigua y se conoce en doctrina como la teoria de la dosis de apercibimiento”, sostenida en otros por el maestro Dr. Jorge Rossel S. CAPITULO II. DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURRENTE. En principio esta defensa considera oportuno hacer los siguientes planteamientos: En nuestro caso, se acordó en autos, en ocasión de la audiencia preliminar, el procedimiento contemplado para los delitos comunes, previsto y sancionado en el Articulo 149, en la modalidad de tráfico, siendo que en la propia audiencia de presentación los ciudadanos MICHAEL OSWALDO BRITO HERRERA e YLVIS RAFAEL VERENZUELA JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.235.819 y V.- 19.764.438, se declararon consumidores y a pesar de la cantidad exigua incautada se les precalifica por la Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución en grado de co-autores, negándoles medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, lá cual debió otorgarse hasta tanto se conocieran los resultados de la prueba toxicológica, ordenada en la misma Audiencia de Presentación, según oficios Nros. 1.895-10 y 1.9*10-10. La Audiencia de Presentación se realizó el día 09 de Noviembre de 2010 y los reconocimientos toxicológicos fueron ordenados en dicha audiencia, acordándose sus traslados para el día 10 de Noviembre de 2010, estos resultados demostrarían la condición de consumidores de nuestros defendidos y les permitiría la aplicación del procedimiento especial por consumo, sustituyéndose así la medida cautelar privativa de libertad. Por razones diversas, entre ellas falta de traslado, errores materiales por parte del Tribunal que no libró a tiempo las boletas para que nuestros defendidos fueren trasladados al Palacio de Justicia a fin de celebrar el audiencia preliminar, se difirió en distintas oportunidades su realización. Es en fecha 03 de Marzo cuando, presentes todas las partes y por no constar en el expediente, los resultados toxicológicos, la ciudadana Juez, con la "Presunta intención de verificar la condición de consumidores de nuestros defendidos" para así decretar el correspondiente procedimiento por consumo, difiere la audiencia preliminar para la fecha 17 de Marzo 2011, en espera de dichos resultados. Esta defensa agilizó la remisión de los resultados esperados y en efecto, para la fecha fijada 17 de Marzo de 2011, estaban en manos de la ciudadana Juez, las resultas que arrojaron como positivos a MICHAEL OSWALDO BRITO HERRERA e YLVIS e YLVIS RAFAEL VERENZUELA JIMÉNEZ, Es decir, comprobados su condición de consumidores. Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia, no obstante tener el resultado de la prueba toxicológica, que supuestamente era lo que se esperaba para decretar el procedimiento por consumo y luego de Cuatro (04) meses y Siete (07) días de estar privados de libertad sin celebración de audiencia preliminar, recluidos en el Internado de Los Pinos, Estado Guárico, tanto la ciudadana Juez, como la ciudadana Fiscal 19 Auxiliar del Ministerio Público, ordenan la práctica de la prueba de la curva tolerancia, cuando por todo es sabido que científicamente dicha prueba no determina la capacidad de cada individuo a tolerar tal ó cual cantidad de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas. Ello es del conocimiento de expertos que explican la ineficiencia de dicha prueba. De modo que a nuestros defendidos no sólo se han quebrantado los lapsos procesales, violentándoles el debido proceso, sino que además se les alimento la expectativa, la esperanza de obtener su libertad, dependiendo tal situación de la condición de un resultado toxicológico que en efecto, fue positivo y en consecuencia demostró la condición de consumidores de MICHAEL OSWALDO BRITO HERRERA e YLVIS RAFAEL VERENZUELA JIMÉNEZ. Ahora bien, fue menester esperar la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, para que la ciudadana Juez, solicitará un nuevo reconocimiento, esta vez la prueba de curva de tolerancia? Ciertamente la defensa pudo solicitar pero sabemos de su inocuidad y poca frecuencia con que se ordena, pero si sería considerada necesaria por qué la propia Juez ó la Directora de la Investigación, la representación del Ministerio Público no la ordenaron de oficio, estando facultadas para ello por mandato tanto del C.O.P.P como por la Ley del Ministerio Público. En su Artículo 11 y del Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 108. De manera, ciudadanos Jueces y Magistrados, que la falta de aplicación (Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas) constituye un motivo estrictamente de derecho que efectivamente puede ser controlado por la corte de apelaciones. Esta causal tiene su fundamento en el principio IURA NOVIT CURLA, y autoriza al Tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido. La norma en comento contempla un motivo de Apelación de Derecho más que de hecho, referidas a error en la aplicación de tal o cual norma sustantiva u objetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. CAPÍTULO III. DEL PETITORIO. Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que esta defensa solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva y en consecuencia está Corte de Apelaciones del Estado Aragua dicte una decisión propia al respecto. Se ordene aplicar el procedimiento especial por consumo previsto en la Ley Especial de la materia y se ordene la libertad inmediata de nuestros patrocinados...’
Consta al folio 24 del presente cuaderno separado, que el tribunal a quo emplazo debidamente al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, para que diera contestación al recurso de apelación referido ut supra, observando esta Sala que el mismo no dio contestación a dicho recurso.
Del folio 14 al folio 16, riela inserta copia certificada de decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 17 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, en su dispositiva, se pronuncia así:
‘…OIDAS LAS PARTES LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Como Punto Previo el Tribunal declara como tempestivo el escrito de excepciones, toda vez que el mismo se interpuso dentro el lapso legal, asimismo la defensa alega que el procedimiento está viciado toda vez que no cumple con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hacen un análisis de los elementos de fondo no propios de esta fase del proceso, se observa que en razón de lo anterior, no existe violación al debido proceso, lo cual se evidencia de las actas procesales. Ahora bien, en el caso de lo planteado por la defensa en relación a la duda razonable, no le compete a esta juzgadora en esta fase del proceso tomar en consideración tal argumento, dado que, el competente para pronunciarse por ello, es el Juez de Juicio. En e! caso de la "solicitud de la defensa de la aplicación del procedimiento por consumo, y siendo que esta indica que el Tribunal no la acordó, debe señalarse que el referido artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas...que la persona fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas o que se declare consumidor o consumidora... De la norma ín comento se desprende que deben declararse consumidores o ser sorprendidos consumiendo y que en el caso que nos ocupa se declararon consumidores. Debiendo aclarar quien aquí decide, que la norma en mención señala de igual modo , que el Ministerio Publico debe solicitar la practica de todas las experticias toxicológicas correspondientes una vez que los imputados sean puestos a la orden de dicha representación fiscal. No obstante la defensa lo solicito y este Tribunal a todo evento lo acordó a pesar que lo incautado excedía en cantidad d la dosis personal, según lo establecido en el numeral 2o del articulo 131 de la Ley Especial que rige la materia, en aras de garantizar su tutela judicial efectiva, según oficios N° 1895 y N° 1910 de fecha 09-11-10. Asimismo se observa que a pesar de haberse realizado los exámenes toxicológicos, se observa del contenido de los resultados que no se ha realizado la prueba de tolerancia, la cual la defensa está solicitando en este acto y siendo que los imputados se encuentran en el Internado Judicial de los Pinos, se ordena la practica del referido examen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del estado Guarico, e cuanto a la medida solicitada por la defensa, la misma se niega en virtud de que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN se considera un delito de lesa humanidad, asimismo la pena a imponer por el mismo, excede en su límite máximo de tres (03) años de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional no le es dado aplicar el Procedimiento por consumo, dado que no está la prueba de tolerancia para emitir un pronunciamiento al respecto. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia 19° del Ministerio Público en contra de los acusados BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO …. e YLVIS RAFAEL VERENZUELA JIMENEZ: … por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a quienes en este acto de manera individual el Tribunal impone como acusados del contenido de los Artículos 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y de manera individual se les cede el derecho de palabra, quienes de manera individual exponen "Yo soy consumidor. Es todo". SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuados en el juicio oral y público y los medios de prueba ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, toda vez que son útiles pertinentes y necesarias en razón de garantizar su derecho a la defensa a los justiciables, dado que el mismo debe ser garantizado en todo estado y fase del proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, acogiendo a la Comunidad de Pruebas. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad de los acusados de autos. CUARTO: Se ordena apertura a juicio oral y público para los acusados BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO titular de la cédula de identidad N° V-18.235.819 e YLVIS RAFAEL VERENZUELA JIMENEZ: titular de la cédula de identidad N° V-19.764.438, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días, instando al Secretario del Tribunal de Juicio competente. QUINTO: Se acuerda nombrar como CORREO ESPECIAL a la ABG. KATTY HEREDIA a los fines de consignar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Guarico para la practica del examen psiquiátrico y el de Tolerancia a los acusados de autos, así como para retirar el mencionado examen y consignarlo ante el Tribunal de Juicio correspondiente…’
A foja 30, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8857-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Sala se pronuncia:
De la inadmisibilidad del recurso de apelación
Con relación a la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2011, causa 9C/18.813-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la defensa en su escrito de excepciones; y mantuvo la privativa de libertad de los ciudadanos YLVIS RAFAEL VERENZUELA y BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO, y, acordó la apertura a juicio oral y público; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2011, causa 9C/18.813-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la defensa en su escrito de excepciones; y mantuvo la privativa de libertad de los ciudadanos YLVIS RAFAEL VERENZUELA y BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO, y, acordó la apertura a juicio oral y público; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por las abogadas KATTY HEREDIA SÁNCHEZ y BLANCA SÁNCHEZ NIEVES, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos YLVIS RAFAEL VERENZUELA y BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO, sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437, eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas KATTY HEREDIA SÁNCHEZ y BLANCA SÁNCHEZ NIEVES, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos YLVIS RAFAEL VERENZUELA y BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2011, causa 9C/18.813-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y por la defensa en su escrito de excepciones; y mantuvo la privativa de libertad de los ciudadanos YLVIS RAFAEL VERENZUELA y BRITO HERRERA MICHAEL OSWALDO, y, acordó la apertura a juicio oral y público. Todo ello sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437, eiusdem.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA
MARJORIE CALDERON GUERRERO
EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
CAUSA 1Aa-8857-11
AJPS/FGCM/MCG/doris