REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 44
Maracay, 11 de mayo de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-8744-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA RECUSADA: abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
RECUSANTE: abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, defensor privado del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORALES DE LA ROSA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación
N° 285
Corresponde a esta Sala Accidental N° 44 de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, contentiva de la recusación interpuesta por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, defensor privado del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORALES DE LA ROSA, en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad Accidental observa lo siguiente:
Del folio 04 al folio 11, aparece inserto escrito por medio del cual el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, defensor privado del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORALES DE LA ROSA, presentó formal recusación contra la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otras cosas, expone lo que sigue:
‘…Referido a la Recusación y su Procedimiento, la RECUSO como formalmente lo hago y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN JURISPRUDENCIA: SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Nro.565, de 27 de Septiembre de 2005, expediente Nro.05-320: Las partes en el procedimiento penal pueden solicitar al juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; SALA CONSTITUCIONAL Sentencia Nro.3192 de 25 de Octubre de 2005, expediente Nro.05-1039…Vale decir, en sentido específico la del numeral 8 no sólo tiene relación con la objetividad y subjetividad sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actúa favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que e bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad. Siendo e caso ciudadana Juez, que a criterio de esta Defensa Privada actuando en nombre v representación del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORRALES DE LA ROSA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.280.685 e identificado plenamente en autos, quien ya experimenta sentimientos de animadversión hacia su persona, sintiendo su actuar de manera por demás desfavorable y apreciando que no está actuando de manera transparente, por cuanto ha sido y es objeto de una conducta parcializada y poca objetiva de su persona en el decurso del proceso y aunado a las omisiones graves de las solicitudes hechas por esta defensa, vulnerando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, con ocasión a la obligatoriedad de pronunciarse sobre las solicitudes de las partes de manera motivada y congruente, en virtud de mantener la vigencia del principio ya citado (Tutela Judicial Efectiva) así como la Defensa y la preservación al debido proceso, consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta Consagrados en la referida Carta Política, de mi representado, lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, existiendo una suerte de anarquía procesal como le fuera planteado oportunamente consistente en la subversión de los actos procesales, al desestabilizar el proceso y lo cual es de orden público, omitiendo pronunciamientos, obviando el derecho de mi representado a estar presente en la audiencia de depuración, en fin, considera esta Defensa que su actuar es arbitrario y armoniza con el abuso de poder y autoridad que tiene y dista mucho de lo que debe un Juez hacer y aplicar de manera objetiva en aras del debido proceso y tutela judicial efectiva, debiendo en este sentido separarse del conocimiento de la causa de manera inmediata y por cuanto los mismos familiares han ya ejercido las acciones de rigor por ante la Inspectoría General de Tribunales, a cargo de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, habiéndose ya iniciado averiguación en su contra por encontrar mérito para ello, según expediente administrativo Nro.110023, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORRALES DE LA ROSA, cuya notificación consigno en Copia Simple Marcada "A", siendo esto lo suficientemente grave como para afectar su imparcialidad y falta de objetividad, lo cual deberá apreciar la alzada con ocasión al conocimiento de la presente recusación siendo el caso que su imparcialidad ofrece y demuestra fundadas dudas para no ser objetiva y donde se ve comprometida su competencia subjetiva., existiendo un fundado temor por parte de mi representado de ser juzgado por usted como eventual juez unipersonal, habiendo fijado el debate oral a espaldas de mi defendido sin que manifestara su conformidad o no para el día Diez (10) de marzo de 2011 y cuya decisión ha sido objeto de impugnación.-Por todo lo anteriormente expuesto solicito que ante la RECUSACIÓN propuesta se le dé el curso de ley, debiéndose resolver la misma por la Corte de Apelaciones respectiva y asimismo solicito sea DECLARADA CON LUGAR Y CON LOS EFECTOS DE LEY…’
Del folio 01 al folio 03, aparece informe de recusación presentado por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien señaló lo siguiente:
‘…Visto el escrito recibido en este despacho el día de hoy 09 03-2011, a las 11:20 horas de la mañana, consignado por el ciudadano ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, actuando en su carácter de defensor del acusado ORLANDO JOSE CORRALES DE LA ROSA, plenamente identificado en la causa N° 2M-1320-10 (Nomenclatura de este tribunal), quienes formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, revisada detalladamente la presente causa signada con el N° 2M-1320-10, observa esta juzgadora observa que la audiencia especial de Depuración de Candidatos a Jueces Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, se fijó por primera vez para el día 20-10-2010, y posterior a ello la misma ha sido diferida en seis (06) oportunidades por causas no imputables a este tribunal, pues se puede evidencia que los diferentes diferimientos se debieron en la mayoría de los casos a que no comparecieron los candidatos a los jueces escabinos, a pesar de ser debidamente notificados por este tribunal y en virtud de ello se acordó constituirse el tribunal en unipersonal lijándose el debate oral y público para el día JUEVES 10 DE MARZO DE 2011, a las 10:30 horas de la mañana. Es por ello considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica dilatoria por parte del acusado y de la defensa a los fines de evitar que se apertura el debate oral, puesto que la misma no encuadra dentro .de ninguna de ¡as causales establecidas en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya eme en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo. Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito [judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada va que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados cié la Corte cié Apelaciones que; deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’
Al folio 21, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8744-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Al folio 71, aparece auto de fecha 04 de mayo de 2011, por medio del cual se constituye la Sala Accidental N° 44 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los abogados MARJORIE CALDERON GUERRERO (Presidenta), ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente).
Motivación para decidir:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico, en opinión del abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORALES DE LA ROSA, que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye, substancialmente, el hecho de haber sido denunciado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua e Inspectoría General de Tribunales, por cuanto la jueza recusada,
‘…ya experimenta sentimientos de animadversión hacia su persona, sintiendo su actuar de manera por demás desfavorable y apreciando que no está actuando de manera transparente, por cuanto ha sido y es objeto de una conducta parcializada y poca objetiva de su persona en el decurso de proceso y aunado a las omisiones graves de las solicitudes hechas por esta defensa…’
Luego increpa:
‘…considera esta defensa que su actuar es arbitrario y armoniza con el abuso de poder y autoridad que tiene y dista mucho de lo que debe un Juez hacer y aplicar de manera objetiva en aras del debido proceso y tutela judicial efectiva, debiendo en este sentido separarse del conocimiento de la causa de manera inmediata…’
Así pues, sustenta la presente recusación en lo consignado en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la jueza recusada considera que en sus actuaciones como jueza en la causa, no ha actuado ‘…en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo…’.
Ahora bien el aspecto cardinal en el cual se motiva la solicitud de recusación, es en el hecho que, familiares del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORRALES DE LA ROSA,
‘...han ya ejercido las acciones de rigor por ante la Inspectoría General de Tribunales, a cargo de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, habiendo ya iniciado averiguación en su contra…’
Esta circunstancia no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad de la jueza en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe ninguna medida cautelar o decisión que establezca deba separarse del conocimiento de la causa.
En efecto, la existencia de la denuncia en contra de la jueza recusada, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano disciplinario no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuya decisión es recurrible por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.
Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva de la juzgadora denunciada; la situación sería distinta, en el evento que la funcionaria judicial fuese sancionada con ocasión a la denuncia en su contra interpuesta, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.
Por lo tanto, al no existir una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en la jueza, como consecuencia de una amonestación, suspensión o destitución del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde se estableció:
‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’
Al respecto, esta Instancia Superior ha reiterado lo señalado precedentemente, a saber:
‘…resulta evidente y justificado que cualquier juez pueda ser destinatario de una acción de amparo, que alguna de sus decisiones pueda ser recurrida o se solicite su nulidad, asimismo, podrá ser recusado si alguna de las partes así lo considerare. En suma, es un derecho de los ciudadanos ejercer tantos recursos estén consagrados en la ley procesal, intentar la acción de amparo, o recusar a algún juez, y ello no puede, bajo concepto alguno, crear en el juez o jueza de quien se contraría su decisión o comportamiento, un estado de animadversión, incomodidad y/o predisposición en contra de la parte que refuta su fallo o conducta por estas vías jurídicas, no es precisamente un proceder que revele equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia y madurez.
El hecho que la hayan recusado los abogados RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y CARMEN YESENIA SOSA, y asuma por ello un estado de predisposición o incomodidad contra los prenombrados profesionales del derecho, es una situación que debe ser mesurada por la jueza inhibida. Los jueces en general, debemos conservar una conducta incólume y ecuánime, de garbo y coraje ante los avatares, tácticas o ejercicio de recursos que hagan las partes. Si cada vez que se apela de una decisión nuestra, o cuando se nos recusa, o se acciona en amparo, significaría que debamos inhibirnos, ello sin duda generaría anarquía en el foro; es forzoso entender que las instancias jurisdiccionales, así como los recursos en general, la acción de amparo, y la recusación, componen órganos y herramientas, respectivamente, con que cuentan las partes para ir en contra de situaciones fácticas, comportamientos o decisiones tomadas por los tribunales, el ejercicio de ellos es absolutamente legítimo. (Decisión N° 2.642, de fecha 14 de junio de 2007, causa 1Aa-6563-07, ponencia del juez Alejandro José Perillo Silva)
En consecuencia, al no existir una decisión de tal naturaleza, y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, resulta infundada en derecho.
Por otra parte, es necesario destacar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la jueza, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la jueza recusada, difícilmente podría verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…ya experimenta sentimientos de animadversión hacia su persona, sintiendo su actuar de manera por demás desfavorable y apreciando que no está actuando de manera transparente…’, no constituyen elementos tangibles, ya que se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento de la recusada, no siendo dable al recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata en consecuencia, de hechos producidos por el mismo quejoso y no por actuaciones que hayan venido de la recusada, y sobre este particular, la Corte de Apelaciones en decisión N° 037, de fecha 04 de febrero de 2003, causa 1Aa-3494-03, sostuvo:
‘…es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de un juez determinado, cuando el mismo es atacado injustamente merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal…’
En suma, y sentado lo que antecede, dicha solicitud de recusación presentada por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, defensor privado del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORALES DE LA ROSA, debe ser declarada sin lugar, por no estar incursa en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 44 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, defensor privado del ciudadano ORLANDO JOSÉ CORALES DE LA ROSA, contra la Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, por no estar incursa en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
PRESIDENTA SALA ACCIDENTAL N° 44
MARJORIE CALDERON GUERRERO
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Causa 1Aa-8744-11
AJPS/MCG/AGBO/Tibaire