REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 1Aa-8877-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI
IMPUTADA: ciudadana DORDELLI QUINTERO LORENA ISABEL
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 305

Vista la inhibición expresada por el abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI, Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-32.399-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8877-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el N° 6C-32399-11, donde la ciudadana ABG. LISEI JOSELI BIEL BLANCO, interponer formal escrito de querella en contra de la ciudadana LORENA ISABEL DORDELLI QUINTERO, por el presunto delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal, con fundamento en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existen motivos graves que hacen sospechar de mi imparcialidad, alegando lo siguiente: "... como otro motivo mas de la gravedad de la causal de reacusación ... esta el hecho demostrativo de su parcialidad u omisión que desde el momento que introdujo el escrito de excepción en fase preparatoria sin embargo todavía no se ha pronunciado respecto a la entrega de mi vehículo Yaris Belta...." Así mismo la referida Abogada presento querella en mi contra cuando me desempeñaba como Juez Suplente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Así mismo dichas expresiones constituyen una falta de respecto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicha Abogada, así como formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e igualmente interpuso acción de amparo constitucional en mi contra, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene, la ciudadana Abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Sexto de Control, abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

El juez inhibido, abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado su predisposición para conocer como Juez, las causas donde intervenga como defensora la abogada Lisei Joseli Biel Blanco, es por lo que, al hilo de lo anterior señalado se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Control.
Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA


AJPS/FGCM/MCG/michell
Causa N° 1Aa-8877-11