REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA N° 1Aa 8883/11
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: ZAMBRANO EDWIN ALI
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 302.

Vista la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-5256-05; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-8883-11, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“...En el día de hoy, Veintiocho (28) de abril del año dos mil once, quien suscriben Abg. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 8C-5256-05, donde el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO es el defensor del imputado ZAMBRANO EDWIN ALI, en virtud de quien: En fecha 31-12-06 en la Causa 1C-9086-06, seguida contra el ciudadano RONAL YORFREN CEBALLOS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.655.769, siendo las Dos y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) me encontraba en las instalaciones de este Palacio de Justicia en compañía de las ciudadanas Abg. MARIA LONDRILLI APARICIO, Secretaria del Tribunal Primero de Control, Abg. ZULLY ÁLVAREZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Abg. YAMILET CORONEL, Defensor Público cuando se presento el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO y me manifestó que yo no podía conocer de la causa, al preguntarle que me indicara cual era el motivo señalo que: “NO PUEDO CONOCER DE LA CAUSA PORQUE USTED NO TIENE CAPACIDAD; ES UNA TIMORATA CON LOS FISCALES”. Considero que dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado, en consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judici8al Penal a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se pronuncia: ÚNICO: se ADMITE y se DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la ABG. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

MARJORIE CALDERON GUERRERO

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA



Causa N° 1Aa-8883-11
AJPS/FGCM/MCG/jacqueline