REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes

Maracay, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA: 1Aa-223-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: adolescente (identidad omitida)
ACCIONANTE: ciudadana MARIANELA ACUÑA ARIAS, en su condición de madre del ciudadano (identidad omitida), debidamente asistida por la abogado FRANCIA FIGUERA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
Nº 005

Le incumbe a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANELA ACUÑA ARIAS, madre del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), legitimación activa establecida en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogada FRANCIA FIGUERA, quien además es su defensora privada, contra el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

A foja 01, riela escrito manuscrito suscrito por la ciudadana MARIANELA ACUÑA ARIAS, en su condición de madre del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), asistida por la abogada FRANCIA FIGUERA, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido en contra del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otras cosas, expone:

‘…Quien suscribe MARIANELA ACUÑA ARIAS…, en mi carácter de madre, acudo ante su competente autoridad a los fines de notificarle que conforme a lo establecido en el articulo 44, establece que la libertad es inviolable según el texto constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 del citado texto en el ordinal 8 establece textualmente: “toda perdona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida o lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho de o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 1 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta podará solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figura expresamente en la constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación, se regirá que mas se asemeje a ella. Según se evidencia en el acta de pruebas de orientación a evidencia de Droga de fecha 07 de mayo del año en curso, que nuestro patrocinado ciudadano adolescente (identidad omitida)… cuando procedieron al análisis de orientación utilizando el realtivo “SCOUT” arrojando resultado negativo…’

Del folio 57 al folio 58, consta escrito de subsanación de acción de amparo, en el cual, entre otras cosas, se lee:

‘…Quienes suscriben Francia del Valle Figuera… y Yanet Pereira… acudo respetuosamente ante usted, a los fines de solicitar y exponer, es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 07-05-11, siendo las 2:00 horas de la tarde del día sábado, fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia especial de presentación solicitada por el Fiscal (18°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ciudadano abogado José Hernández, cabe destacar que nuestro patrocinado adolescente (identidad omitida), fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la nomenclatura signada con el N° 1CA-3777-11, con la presencia de la Jueza Luzmila Peña, según se evidencia del folio (12) del Acta de Audiencia Especial de Presentación. En este sentido ciudadano magistrado, en fecha 05 de mayo del 2011segun se evidencia del acta de procedimiento folio (04) que los imputados Veloz Montenegro Jorge Luis y (identidad omitida) Acuña (Adolescente)… fueron aprehendidos según se evidencia en el Acta de Procedimiento de fecha 05 de mayo de 2011, funcionario policial el Sargento Segundo (PA) Bautista Yinson credencial 2106 de la Dirección de Coordinación Policial Aragua Este III Estación Policial la Ceiba. Por lo tanto, es de notar que estamos en presencia de dos actos; al ciudadano Veloz Montenegro Jorge Luis lo presentan en el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Juzgado Octavo de Control y respecto a la orden del Fiscal del Ministerio Público abogado Silalda Eden Barrios Cepeda, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, según se evidencia del folio (08) de fecha 07-05-11; emanada de ese Tribunal con la nomenclatura signada 8C- 16830-11 y puesto en libertad plena de fecha 07 de mayo de 2011, Boleta de Libertad N° 376-11, aclarado este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del texto adjetivo penal, es por lo que ocurro ante usted para solicitar que nuestro patrocinado sea puesto en libertad, no existe delito, ya que nuestro defendido se encontraba con el ciudadano que fue puesto en libertad y tienen la misma droga negativa, según se evidencia en el acta de orientación a evidencia de Drogas, emanada de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Sección de Investigaciones (folio06). Es de notar que el adulto tiene libertad plena y mi defendido ciudadano adolescente (identidad omitida), se encuentra privado de su libertad según Boleta Privativa de Libertad N° 078 de fecha 07 de mayo de 2011, Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente abogada Luzmila Peña de Borges, por todo lo antes expuesto solicito ante esta digna Corte declare con lugar el amparo constitucional conforme a lo establecido en el articulo 27 del texto constitucional que señala que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 1, es todo…’

A foja 46, riela auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-223-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la competencia:

La presente acción de amparo fue presentada por la ciudadana MARIANELA ACUÑA ARIAS, en su condición de madre del ciudadano (identidad omitida), legitimada conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogado FRANCIA FIGUERA, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido en contra del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado Especializado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un tribunal de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Motivación para decidir:

La accionante enfoca su pretensión, con la finalidad de que se restablezca,

‘…inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación, se regirá que más se asemeje a ella. Según de evidencia en el acta de Prueba de orientación a evidencia de Droga de fecha 07 de mayo del año en curso. Que nuestro patrocinado ciudadano adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad n° V-25.976.135, cuando procedieron el análisis de orientación utilizando el reactivo “SCOTT” Arrojando Resultado Negativo…” (sic)

Y, en escrito de subsanación, solicitan que:

‘…nuestro patrocinado sea puesto en libertad, no existe delito, ya que nuestro defendido se encontraba con el ciudadano que fue puesto en libertad y tienen la misma droga negativa, según se evidencia en el acta de orientación a evidencia de Drogas emanada de la dirección de inteligencia y Estrategias preventivas sección de investigaciones…’ (sic)

Bien, con conocimiento esta Sala Especia Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por la quejosa, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:

‘…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’

Esta Sala Especial Accidental, luego del detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como del escrito de amparo y del escrito de subsanación de amparo, observa que la acción de amparo esta basada en el hecho que, en criterio de los accionantes, que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha debido otorgar la libertad al adolescente (identidad omitida), en virtud que la prueba de orientación practicada a parte de la droga incautada en procedimiento que cursa en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1CAO/3777-11, arrojó resultado negativo, y que el adulto detenido en el mismo procedimiento le fue acordada su libertad, tratándose en suma, en ambos caso, de la ‘…misma droga negativa…’

Ahora bien, es el caso que, la providencia en su contra accionada fue proferida en audiencia especial de presentación del efebo encartado, ante el mencionado tribunal de control especializado, celebrada en fecha 07 de mayo de 2011, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privativa de libertad en contra del prenombrado adolescente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual, a todas luces es perfectamente recurrible conforme lo dispone el artículo 608, literal ‘c’, eiusdem, que dispone:

‘Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’ (Subrayado de este fallo)

Y, sobre la base de la jurisprudencia antes referida, por lo que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la quejosa tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de recurrir de dicha resolución a través del recurso de apelación, conforme al precopiado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la mencionada ley especial pupilar; aunado a ello, cuenta la accionante, asimismo, con la posibilidad de solicitar la nulidad de dicha providencia, sobre la base de lo especificado en el Capítulo II, Sección Tercera, Título VI, del Libro Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala Especial Accidental que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIANELA ACUÑA ARIAS, en su condición de madre del adolescente, ciudadano (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada FRANCIA FIGUERA, contra el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente en contra de la decisión dictada en ocasión de la celebración de la audiencia especial de constatación de flagrancia celebrada en fecha 07 de mayo de 2011, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privativa de libertad en contra del referido adolescente imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Mutatis mutandi, se desprende del oficio 1436-11, de fecha 24 de mayo de 2011, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, que fue presentado recurso de apelación por el abogado SIMÓN BASTARDO, del cual informa dicho tribunal especializado no ha sido designado por el imputado ni por sus padres, representantes o responsables. Finalmente, se desprende que la abogada FRANCIA FIGUERA actuó como co-defensora del referido adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), en la audiencia especial de constatación de flagrancia en la cual se produjo la decisión accionada en amparo (manteniéndose todavía como defensora privada del referido ephebo), por lo que estaba plenamente informada de la decisión propiamente dicha y legitimada para ejercer plenamente la defensa de su representado, por vía del recurso de apelación contra auto. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIANELA ACUÑA ARIAS, quien procede en condición de madre del adolescente, ciudadano (identidad omitida), debidamente asistida por la abogada FRANCIA FIGUERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de la celebración de la audiencia especial de constatación de flagrancia en fecha 07 de mayo de 2011, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privativa de libertad en contra del premencionado adolescente imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/MCG/doris
CAUSA: 1Aa-223-11