REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 27
Maracay, 25 de mayo de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-8820-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA RECUSADA: abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
RECUSANTE: abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BAUTISTA TORRES
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación
N° 315
Concierne a esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, contentiva de la recusación interpuesta por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, quien procede en su carácter de defensor privado del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BAUTISTA TORRES, contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad Accidental observa lo siguiente:
Al folio 03, aparece inserto escrito por medio del cual el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BAUTISTA TORRES, presentó recusación contra la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde, entre otras cosas, expone lo que sigue:
‘…En virtud de que nuevamente he procedido a denunciarla en fecha 16 del corriente mes y año, por las causas contenidas en dicha denuncia y en la cual anexo copia a esta, y sabiendo de que la inadmalversación(sic) de su parte hacia mi persona es más que obvia, con lo cual se produce un daño a mis representados cada vez que Usted decide, normalmente en contra del derecho, ya que ha demostrado una falta de conocimiento, que como Juez debe tener, y dado que Usted no se inhibe en las causas en las cuales soy parte, procedo a recusarla en la presente causa y solicitarle por la venia de estilo de que se me inhiba en el futuro de cualquier causa de la cual sea parte…’
Del folio 01 al folio 02, aparece informe de recusación presentado por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien señaló lo siguiente:
‘…Señalan el recusante lo siguiente: “En virtud de que nuevamente he procedido a denunciarla en fecha 16 del corriente mes y año, por las causas contenidas en dicha denuncia y en la cual anexo copia, y sabiendo de que la inadmalversación(sic) de su parte hacia mi persona es más que obvia, con lo cual se produce un daño a mis representados cada vez que usted decide normalmente en contra del derecho, ya que ha demostrado una falta de conocimiento, que como juez debe tener, y dado que usted no se inhibe en las causas en las cuales soy parte, procedo a recusarla y solicitarle por la venia de estilo de que se me inhiba en el futuro de cualquier causa de la cual sea parte”. De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es mas que la presencia de una táctica dilatoria por parte del defensor a los fines de evitar la continuidad del proceso, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo. Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se orden abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones del este Circuito…anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…’
Al folio 7, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8820-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Al folio 71, aparece auto de fecha 04 de mayo de 2011, por medio del cual se constituye la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los abogados FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Presidente), NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente).
Motivación para decidir:
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada; observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como ‘…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…’ (Sentencia Sala Constitucional, 18/10/2001, ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532)
La recusación es el instrumento legal utilizado por las partes al considerar que el administrador de justicia no es idóneo para conocer una determinada causa, merced de alguna actuación o situación (preexistente o sobrevenida) que comprometa su objetividad, ora su capacidad subjetiva; pudiendo accionarla y procurando su separación definitiva. La imparcialidad debe ser absoluta, sin aspavientos de dudas, ni elementos tangibles que hagan ver que el iudex no va adjudicar de modo ecuánime.
Esta Superior Instancia considera que en el presente caso no existe causal alguna de las contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, para suponer que la jueza recusada pudiera haber constreñido los principios del derecho para actuar con probidad, y menos aún, está demostrado que exista, como apostilló el abogado recusante, ‘un daño a mis representados cada vez que Usted decide…’.
Aprecia este Órgano Colegiado Accidental que los argumentos aportados por el recusante en contra de la jueza repelida, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia. Es por ello, que al no existir razones de peso y no siendo probada en autos la causal invocada por el abogado recusante -en virtud de que el mismo no promovió, ni especificó pruebas para ser evacuadas en la presente incidencia-, como es la contenida en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’.
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerjan plena convicción de que cualesquiera causales se encuentran perfectamente acreditadas en actas, para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’
Así las cosas, esta Superioridad se impone, que la presente recusación fue presentada el día 04 de abril de 2011, a través de escrito constante de un (1) folio útil (fs. 03), en el cual se observa que el recusante no promueve ni oferta medio de prueba para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado de total indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
Y, por el hecho de haber denunciado a la jueza, ello no hace prima facie procedente la recusación hasta tanto exista una decisión disciplinaria que imponga una sanción a la jueza recusada, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 837, de fecha 11 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, que plasmó:
‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’
En consecuencia, al no existir una decisión de tal naturaleza, y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, resulta infundada en derecho.
En consecuencia, se declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, quien procede en su carácter de defensor privado del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BAUTISTA TORRES, en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, quien procede en su carácter de defensor privado del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BAUTISTA TORRES, en contra de la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, previstos en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 27
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/NAGM/Tibaire
Causa: 1Aa-8820-11