REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
201° y 152°
Maracay, 27 de mayo de 2011
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8894-11
FISCAL DE FLAGRANCIA. ABG. JESUS VARGAS
IMPUTADO: WILFREDO JOSE SANDOVAL
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ RONDON
DEFENSORES PÚBLICA: ABG. AIDA GUIDA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua abogado JESÚS VARGAS en contra de la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2011 mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILFREDO JOSÉ SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por el Juzgado supra mencionado al ciudadano WILFREDO JOSÉ SANDOVAL. y en su lugar le decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado WILFREDO JOSÉ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 7266169, residenciado en el Barrio la Cooperativa, Calle Ideal, Casa Nº 66, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. CUARTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión en Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” QUINTO: Líbrense la correspondiente Boleta Privativa de Libertad SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Nº 329
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el abogado JESUS VARGAS, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el citado tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9, al ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1-IMPUTADO: WILFREDO JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.266.169, residenciado en el Barrio la Cooperativa, Calle Ideal, Casa Nº 66, de Maracay estado Aragua.
2-DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA. AIDA GUIDA
3- FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA abogado JESUS VARGAS
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El ciudadano abogado JESÚS VARGAS, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial realizada en fecha 24 de Mayo del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, manifestando lo siguiente:
“Apeló de la decisión ejerciendo efecto suspensivo, en virtud que en el expediente consta investigación y en virtud a lo narrado por la victima, el ciudadano Sandoval Wilfredo se presenta con un cheque la cual la victima nunca emitió el mismo, existe copia de los cheques que fueron cobrados en otras agencias bancarias es por lo que se presume esta vinculado por el cobro de dinero. Existe también del delito de uso de documento público la cual presento otra cédula de identidad. Ratifico la precalificación calificada por esta Representación Fiscal. Es todo….”
Del Auto impugnado:
Corre inserto desde los folios 33 al 36 de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 24 de mayo del 2011, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“…EL MINISTERIO PÚBLICO: Precalifica los hechos como constitutivos de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, USO DE DOCUEMENTO FALSOS, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 451 en concordancia con el articulo 83, 322 con el articulo 321, 453 ordinal 10° y articulo 319 todos del Código Penal; solicitó al momento de hacer su deposición, se decrete la aprehensión como flagrante; se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario; se decrete Medida Privativa, de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal y le solicito si deseaba declarar y manifestó:
EL IMPUTADO:
WILFREDO JOSE SANDOVAL: Quien expuso: "Yo no hable en ningún momento con este señor, me llamaron y me dieron un cheque que fuera, a cobrarlo, no cobre el cheque yo no hable con este señor aquí presente, es todo".
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AIDA GUIDA: "Me opongo a la precalificación fiscal, primero fueron 4 cheques de Banesco y no 17 cheques que dice la victima, todo esta en las actas el que fue a cobrar un cheque de una señora y tiene la cédula del mismo. Solicito la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral que estime este Tribunal, es todo".
En sentencia de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 370, de fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala lo siguiente:
"...no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad... mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional…"
El hecho de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva como lo fue dos (02) fiadores, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino mas bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano imputado.
DISPOSITIVA: Seguidamente este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora no acoge la precalificación del Ministerio Publico, calificando esta juzgadora por los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO Y DELITO DE DEFRAUDACION, previstos y sancionados los artículos 322 y 463 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3o, 8o y 9o consistente en: presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, dos (02) fiadores que presenten 30 U.T y estar pendiente del proceso. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este acto la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), en virtud que el expediente consta investigación y en virtud a lo narrado por la victima, el ciudadano Sandoval Wilfredo se presenta con un cheque la cual la victima nunca emitió el mismo, existe copia de los cheques que fueron cobrados en otras agencias bancarias es por lo que se presume esta vinculado por el cobro de dinero. Existe también del delito de uso de documento público la cual presento otra cédula de identidad. Ratifico la precalificación calificada por esta Representación Fiscal. La defensa manifiesta que existe jurisprudencia reiteradas que las solicitudes del efecto suspensivo, se da cuando el procedimiento es abreviado y el imputado se mantiene en libertad la calificación no se ordena en el delito de uso documento falso es la falsificación del mismo y no el delito de forjamiento de documento falso, también denuncia que son 4 cheques y el señor manifestó que eran 1 7 folios cheques. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión Alayón, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo pertinente'. …”
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS VARGAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, abogado JESUS VARGAS, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no esta catalogada de inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 374 eiusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, abogado JESUS VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, en la audiencia especial de presentación de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano WILFREDO JOSE SANDOVAL. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Admitido como fue el presente recurso de apelación con efecto suspensivo y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano WILFREDO JOSÉ SANDOVAL, fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público abogado JESÚS VARGAS, por estar presuntamente incurso en los delitos de CÓMPLICE EN DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10 y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, la aprehensión del imputado y medida privativa de libertad; por su parte la Juez a quo no acogió la precalificación fiscal y califico los hechos por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALDO y DELITO DE DEFRAUDACION. Acordándosele al imputado WILFREDO JOSÉ SANDOVAL, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la presentación de dos (02) fiadores que presenten 30 U.T y estar pendiente del proceso .
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Artículo 373 “…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”
Por su parte, el artículo 374 eiusdem, reza:
“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo…”
Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención de éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
La precalificación propuesta por la representación Fiscal es la de CÓMPLICE EN DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10 y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere un verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usur5par una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 319, si se trata de un acto privado y 321, si se trata de un acto privado.
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una (01) unidad tributaria (1 U.T), la pena será de prisión de tres mese a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes:
(…)
Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsas.
En sintonía con los artículos antes transcritos, a criterio de esta alzada se desprende por una parte, que efectivamente en el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron cuando presuntamente el ciudadano WILFREDO JOSÉ SANDOVAL, se encontraba en la entidad bancaria Banco Banesco, ubicada en el Centro Comercial Galería Plaza de esta ciudad, cobrando un cheque por la cantidad de 3.000 bolívares y que al ser verificado por el cajero con el titular de la cuenta ciudadano José Gregorio Hernández, el mismo manifestó que no había emitido ningún cheque por dicha cantidad, por que lo que la Sub Gerente del citado banco le notifico al Jefe de Seguridad de la entidad bancaria para que diera parte a la autoridades policiales, los cuales hicieron acto de presencia a los pocos minutos aprendiendo al ciudadano que intentaba cobrar el cheque, solicitándosele su identificación personal, a lo que el mismo les entrego una cedula de identidad a nombre de Dávila Contreras Gilberto Antonio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9179779; igualmente los funcionarios aprehensores procedieron a realizarle la inspección corporal incautándosele dentro de su cartera una cedula de identidad a nombre de WILFREDO SANDOVAL Nº V-7266169, indicando el aprehendido que dicha cedula le pertenecía y que la otra cédula que les entrego la había falsificado para realizar el cobro del prenombrado cheque, por lo que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscal de guardia Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua.
En este sentido se evidencia que lo ocurrido según los hechos narrados por las partes y la conducta presuntamente asumida por el ciudadano WILFREDO JOSÉ SANDOVAL, se subsume para el caso del hurto del cheque, en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en tanto que para el uso de la cedula a nombre del ciudadano Gilberto Antonio Dávila para el cobro del cheque, el mismo se enmarca en el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por último para el cobro del cheque por la cantidad de tres mil (3.000) bolívares, considera esta Alzada que la calificación que mas se ajusta es la del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente; por lo que en consecuencia esta Instancia Superior procede a tomar provisionalmente la misma, sin perjuicio de que la Representación Fiscal competente, presente el acto conclusivo que considere necesario, y así se decide.-
Siendo los tipos penales anteriormente señalados los que esta Corte de Apelaciones considera que se ajustan al presente caso, a tenor de lo que las investigaciones arrojen y devenga una variación del tipo penal en el respectivo acto conclusivo que haya lugar; considera esta Sala que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos punibles anteriormente señalados. Tales elementos de convicción fueron se aprecian de las actas que integran el presente asunto, dentro de los cuales se encuentran:
a) Acta de Investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Detective ENRIQUE SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual manifiesta que: “ …recibí llamada telefónica del Jefe de Seguridad del Banco Banesco, Centro Llanos, quien indico que en una agencia, ubicada en la avenida Bolívar, específicamente en el Centro Comercial Galería Plaza, de esta ciudad se encontraba un ciudadano, tratando de cobrar un cheque, por la cantidad de 3.000 Mil (sic) Bolívares Fuertes (…) le solicitamos a dicho ciudadano su cedula de identidad y el cheque que iba hacer (sic) cobrado por él mismo, haciendo entrega de la cedula de identidad quedando identificado como: Dávila Contreras Gilberto Antonio, titular de la cedula de identidad V- 9.179.779, y el cheque presuntamente emitido por e ciudadano HERNANDEZ RONDONJOSÉ GREGORIO (…) seguidamente se procede a realizar al respectiva revisión corporal , aparado en el artículo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una cartera, de caballero, de color negro, cuyo interior tenia una copia de cedula de identidad a nombre de SANDOVAL V WILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-7266169 y un certificado medico para conducir vehiculo, a nombre de WILFREDO SANDOVAL (…); corriente al folio 2 al 3 y vueltos de las presentes actuaciones…”
b) Acta de entrevista, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Lic. Soto Enrique, adscrito al grupo de trabajo de Investigaciones de Campos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual interroga a la ciudadana Contreras González Yeritza del Valle, en los siguientes términos: “ …ya que allí cumplo la función de Sub Gerente, el Cajero José SILVERA, llevo un cheque por el monto de (3.000) Tres Mil Bolívares, a la ciudadana Dilia RODRIGUEZ, Jefe Inmediato de los Cajeros, por cuanto el mismo presentaba irregularidad en la firma, y el ciudadano que estaba cobrando, se encontraba nerviosos, por lo que dicha ciudadana procedió a verificar la emisión del cheque con el titular de la cuenta el señor José Gregorio HERNANDEZ, quien le manifestó no haber emitido ningún cheque por ese monto, en vista de la situación la ciudadana Dilia RODRIGUEZ, procedió a llama al jefe de seguridad del Banco, para que el mismo hiciera, del conocimiento a las autoridades, luego como a las (15) Quince Minutos, llevaron varios funcionarios del C.I.C.P.C, plenamente identificados y procedieron a la aprehensión del ciudadano que estaba realizando el cobro del cheque…” corriente a los folios 5 al 6 y vueltos.
c) Copia Simple del Cheque Nº 26524361 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Gilberto Dávila, por la cantidad de tres mil (3.000) bolívares, corriente al folio 8 de las presentes actuaciones.
d) Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Detective ESLIE ARIECHE, realizada al ciudadano Silvera Sánchez José Vicente, mediante la cual manifiesta que: “… se presento un cliente para la realización de un pago de un cheque, lo cual hice el procediendo y me doy cuenta que la cedula que portaba era falsa y el cheque que iba a ser cobrado tenia un defecto de firma, el cual procedo a verificar los datos con el supervisor, el cual este se comunica con el cliente y conforma la no emisión del cheque, luego de allí lo que se hizo fue llamar a la policía para informarle lo que estaba pasando…” .
e) Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Lic. Soto Enrique, realizada a la IBARRA ROSALES JOHALBERT RAFAEL, en la cual el mismo manifiesta que: “… me entere que había problemas con el cobro de unos cheques de un cliente, y al revisar en mi caja, me percate que estaba un cheque pagado a nombre del ciudadano mencionado, luego observe que el cajero José SILVERA le estaba notificando a la ciudadana Dilia Rodríguez, Jefe inmediato de los cajeros, una irregularidad en la firma de un cheque, y el ciudadano que estaba presente allí cobrando se puso nerviosos, por lo que dicha ciudadana procedió, a verificar la emisión del cheque con el titular de la cuenta el señor José Gregorio HERNÁNDEZ, , quien le manifestó no haber emitido ningún cheque por ese monto …” .
f) Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario ESLIE ARIECHE, del C.I.C.P.C, realizada al ciudadano José Gregorio Hernández Rondo, en la cual señala que: “… recibí llamada telefónica de parte del supervisor de la entidad bancaria Banesco, quien me pregunto si había emitido un cheque por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000) (…) me percate que me faltaban cuatro (04) cheques , de forma inmediata me traslade a la entidad bancaria Banesco ubicada en la avenida Bolívar (…) donde le manifesté que no había emitido ese cheque…”
g) Copia Simple de cedula de identidad a nombre del ciudadano Wilfredo José Sandoval, Nº V-7266169, así como Certificado Medico a nombre del ciudadano Wilfredo José Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V- 7266169, corriente al folio 19 de las presentes actuaciones.
h) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual se refleja la incautación de evidencia realizada por el funcionario YSAURA PINTO, de una (01) cedula de identidad signada con el número V- 9179779, cursante al folio 21 de la presente actuaciones.
i) Copia Simple de cedula de identidad a nombre del ciudadano Gilberto Antonio Dávila, Nº 9179779, corriente al folio 22 de las presentes actuaciones.
j) Orden de Inicio de Investigación, de fecha 24 de mayo de 2011, por la Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.
Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, cabe mencionar la decisión de la Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. …Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la medida privativa de libertad, la sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Séptimo de Control durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 24 de mayo de 2011, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto esta alzada, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público abogado Jesús Vargas, en consecuencia se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad acordada al ciudadano WILFREDO JOSÉ SANDOVAL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2011, durante la realización de la audiencia especial de presentación, y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad al citado imputado, así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua abogado JESÚS VARGAS en contra de la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2011 mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILFREDO JOSÉ SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por el Juzgado supra mencionado al ciudadano WILFREDO JOSÉ SANDOVAL. y en su lugar le decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado WILFREDO JOSÉ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 7266169, residenciado en el Barrio la Cooperativa, Calle Ideal, Casa Nº 66, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. CUARTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión en Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” QUINTO: Líbrense la correspondiente Boleta Privativa de Libertad SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
FC/FGCM/AJPS/mfrj.
Causa N° 1Aa 8894-11