REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2011-000851
ASUNTO: DJO2-X-2011-000003

CAUSA N° 1Aa/8895-11
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada CARMERYS MATERANO MEDINA
IMPUTADOS: ciudadanos JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANDRADE, ANGELO PERUGINI HERNÁNDEZ y WINDER MOISÉS GÓMEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL AUDENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 327
Decisión Juris N° DG012011000047

Vista La Inhibición expresada por La abogada, Jueza Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el numero de asunto principal DP01-S-2011-000851; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8895-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“ …por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el nu8meral 8 del artículo 86 Eiusdem; a los efectos de inhibirme en mi carácter de Jueza, de seguir conociendo la Causa signada con el número: DP01-S-2011-000851, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano PERUGINI HERNANDEZ ANGELO y OTROS; a quienes se les sigue el proceso penal por la presunta comisión del delito de VILENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 con agravante del artículo b65 un numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo que en dicho causa se encuentra en etapa intermedia, en relación al precitado imputado, específicamente, para llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; inhibición que planteo en los siguientes términos: En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el numeral 8 del artículo 86, del Código Adjetivo Penal…Es por ello que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza del Tribunal de Control Audencias y Medidas con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que me encuentra incursa en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi imparcialidad para seguir conociendo el presente proceso penal, se encuentra afectada desde el momento que los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNADEZ, EDGAR JOSÉ CALDERÓN y ANGÉLICA GÓMEZ RODRÍGUEZ, en fecha 12.05.2011, ejercieron formal RECUSACIÓN en mi contra, por estimar a criterios de éstos, que había emitido opinión de fondo en el presente caso; señalando además textualmente en su escrito de recusación… Asi las cosas, se evidencia que la Defensa Técnica actuó de manera temeraria, al haber señalar mi intervención en un acto concreto del proceso (Rueda de Reconocimiento de Imputado), representó un juicio de valor, el cual debía ser considera do como adelanto de opinión, por lo que daban por asentado cual sería el pronunciamiento que se iba a producir en la Audiencia Preliminar; situación ésta totalmente falsa; sin embargo. Ante esta conducta demostrada durante este proceso en concreto, por los referidos Profesionales del Derecho, ha generado en mi persona un plena estado de imparcialidad por lo perjuiciada que me encuentro respecto de ocurrido, y guarda relación directa con el proceso penal que se adelanta en contra de PERUGINI HERNANDEZ ANGELO y otros; situación que me conlleva a apartarme del conocimiento del mismo. En este mismo orden de ideas, también lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23.10.2001, en ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, el referir que basta con que el juzgador reconozca no sentirse imparcial para que opere aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve…. Como se mencionó igualmente fundamenta esta Funcionaria Judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de se juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Fundamental; sobre está garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado Venezolano obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 Constitucional. Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de os Mandatos Constitucionales, del presente caso como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse en la Audiencia Preliminar, es por lo que en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal explano la presente inhibición… y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO, de conocer el mismo, más aun cuando no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones se explana la presente inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 numeral 8, 87, 89 todos del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y responsable función de Impartir Justicia…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CARMERYS MATERANO MEDINA observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada CARMERYS MATERANO MEDINA, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado su predisposición para conocer como Juez la presente causa, es por lo que, al hilo de lo anterior señalado se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada CARMERYS MATERO MEDINA, Jueza Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA (PONENTE)
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA


FC/AJPS/FGCM/mch*
Causa Nº 1Aa-8895/11
Hora: 02:35