REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de mayo de 2011
201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
JUEZA INHIBIDA: KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 8C-14.494-10 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado 8° de Control Circunscripcional), seguida al acusado FELIPE JOSÉ ROJAS; de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° 331.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 18 de mayo de 2011, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C-14.494-10, seguida al acusado FELIPE JOSÉ ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…quien suscribe Abg. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 8C-14.494-10, donde el Abg. Santos Cardozo es el Abogado asistente de la víctima CHARLIE JOSE RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.811.825 en virtud de que: En fecha 15-08-07 el Abg. Santos Cardozo me recuso en las Causas 1C-3.440-05 y 1C-9.502-07 alegando lo siguiente:"que si de su parte existen motivos personales desconocidos por mí, que hacen que usted actué de la forma que lo ha hecho en la 3.440, nada obsta para que lo haga en cualquier otra causa donde actúe como abogado...." Considero que los fundamentos interpuestos por el Abg. Santos Cardozo carecen de fundamento demostrando con escritos de esta naturaleza una conducta que va contra la ética profesional en virtud que ha actuado con mala fe y temeridad. Asimismo dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. SANTOS CARDOZO. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad , de conformidad a lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Con fundamento en esta causal, la Jueza inhibida aduce que, en fecha 15-08-07, el abogado Santos Cardozo, la recuso en las causas 1C-3.440-05 y 1C-9.502-07, alegando lo siguiente: "que si de su parte existen motivos personales desconocidos por mí, que hacen que usted actué de la forma que lo ha hecho en la 3.440, nada obsta para que lo haga en cualquier otra causa donde actúe como abogado....", Considerando la jueza inhibida que tales señalamientos carecen de fundamento, demostrando con escritos de esta naturaleza una conducta que va contra la ética profesional en virtud que ha actuado con mala fe y temeridad. Alegando igualmente que dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia su persona, lo cual ha generado de su parte animadversión con respecto a dicho abogado.

Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 8C-14.494-10 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado 8° de Control Circunscripcional), seguida al acusado FELIPE JOSÉ ROJAS; de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez



KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria


CAUSA 1Aa:8896/11.
FC/AJPS/FGCM/c.-useche.