REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de mayo de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ.
JUEZA INHIBIDA: CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1M-1324-11 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado 1° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados RAMÓN ALEXANDER CARRIZALEZ SÁNCHEZ y CARACAS PARRA NEOMAR JESÚS; de conformidad con lo establecido numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
N° 330.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 10 de mayo de 2011, la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1M-1324-11, seguida al acusado ENDERSON JOHAN INOJOSA BRACAMONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Observando que en la causa seguida contra los Ciudadanos ENDERSON JAHAN INOJOSA BRACAMONTE, donde aparece como defensora a la Abg. MARIA ELENA DE SOLIPA Inpre No. 135.757 en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1M-1324-11, según consta en escrito suscrito, donde aparece su designación, lo siguiente: UNICO: Por cuanto en fecha 02-03-2009 me inhibí de la causa 1C-12.569-09, en la cual actúa como abogada defensora la ciudadana MARIA ELENA DE SOLIPA. visto el incidente ocurrido en la misma siendo consecuente con mi actuar me INHIBO de conocer la presente toda vez que el incidente ocurrido en dicha causa considero motivo grave que compromete mi imparcialidad , por lo cual ratifico que me inhibo de la presente causa y de todas las causas en las, cuales intervenga con cualquier carácter la mencionada abogada . Por todo lo expuesto ME INHIBO de conocer de la Causa N° 1M-1324-11, por los razonamientos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8vo, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, existiendo otros Tribunales en funciones de juicio en este Circuito, se Acuerda remitir la causa en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de juicio y así evitar su paralización. Se ordena formar cuaderno separado el cual será encabezado con la presente Acta , copia del escrito donde aparece la designación de la abogada como defensora donde se observa el carácter con que actúa , copia de la decisión de la corte donde se declara con lugar una inhibición en los mismos términos planteada por intervenir en la causa la misma abogada , copia del auto de entrada donde consta el no. de la causa asignada , documentos estos que fundan la presente inhibición la cual será remitida a la Corte de Apelaciones de este Estado para su conocimiento y decisión, todo de conformidad con los artículos 94,95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Con fundamento en esta causal, la Jueza inhibida aduce que, se encuentra predispuesta por los inconvenientes ocurridos con la abogada MARIA ELENA DE SOLIPA, lo cual generó en su persona un sentimiento de incomodidad que pudiera afectar su imparcialidad en la presenta causa.
Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1M-1324-11 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado 1° de Juicio Circunscripcional), seguida a los acusados RAMÓN ALEXANDER CARRIZALEZ SÁNCHEZ y CARACAS PARRA NEOMAR JESÚS; de conformidad con lo establecido numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta-Ponente
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa:8897/11.
FC/AJPS/FGCM/c.-useche.