REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 03 de mayo de 2011
201º y 152º
CAUSA: 1Aa-8804-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LESLIE JOSÉ PACHECO TOVAR
DEFENSOR: abogado OSCAR RIVAS
FISCALA: abogada DELORY CONTRERAS TORO, Fiscala Auxiliar Encargada Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida.
Nº 250
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, Fiscala Auxiliar Encargada Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra de la decisión proferida por el mencionado tribunal de Control, en fecha 10 de enero de 2011, causa 1C-16.330-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y repuso la causa al estado de que la vindicta pública presente nueva acusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa:
La abogada DELORY CONTRERAS TORO, Fiscala Auxiliar Encargada Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 02 al 06, apostilló lo que sigue:
‘…(P)ara interponer Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 447 Numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 108, Ord. 13 y 14, Ejusdem, donde el Tribunal Primero de Control de esta Entidad Repone la causa al punto en el que esta Representante de la Vindicta Pública debe volver a presentar el acto conclusivo correspondiente en virtud de que el mismo fue presentado con anterioridad pero fuera de los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Tribunal Primero en funciones de Control de esta Entidad, de fecha: 10 de enero de 2011. En ese sentido le expongo lo siguiente: CAPITULO PRIMERO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE LA TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO En fecha 10 de enero de 2011, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, del ciudadano LESLIE PACHECO por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EDGAR CASTRO, pronunciándose el referido Juzgado con la reposición de la causa al Estado en el que el Ministerio Público Presente acto conclusivo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Manteniendo la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano, encontrándonos hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero… CAPITULO TERCERO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO En cuanto al alegato esgrimido en el punto N° 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: En fecha 24 de Octubre de 2011, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Io de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, según causa N° 1C-16.330-10, seguida al ciudadano LESLIE JOSÉ PACHECO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en donde el referido Tribunal acogió 1.-la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EDGAR CASTRO. 2.- Acuerda que la investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, 3.- Se acuerda la Detención como flagrante, y por último, acuerda la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, esta Representación Fiscal, una vez iniciada la investigación y culminada la misma, en fecha 30 de Noviembre de 2010, presento formalmente el escrito de Acusación por ante la oficina de Alguacilazgo, evidentemente ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo respectivo, pues es importante resaltar que la fecha de presentación del mismo debía ser para el día 24 de Noviembre de 2010, siendo este el argumento esgrimido por la defensa durante la realización del la Audiencia Preliminar, a los fines de solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Entidad la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, alegando además que a su defendido se le habían violentado los derechos consagrados en la Norma Constitucional, específicamente los establecidos en el artículo 49; como lo es el debido proceso, no cabe duda que el escrito acusatorio fue presentado de manera extemporánea, mas sin embargo la violación del debido proceso que alega la defensa en su exposición, cesó desde el mismo momento en que se presenta el mencionado acto conclusivo, pues la presentación del mismo corrobora la invariabilidad de las circunstancias que dieron origen a que la Medida Privativa de Libertad fuere acordada en audiencia de Presentación, y mas aun, cuando la solicitud fiscal en el acto conclusivo en mención es la solicitud de enjuiciamiento por considerarlo responsable del delito atribuido en audiencia especial de presentación; y que fue solicitado en la misma oportunidad con observación de los resultados arrojados por la investigación. En tal sentido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, paraliza de una u otra manera el proceso, pues con la presentación del acto conclusivo, aun cuando sea en fecha extemporánea cesa cualquier violación de los Derechos Constitucionales y en tal sentido, no existe motivo alguno para la inadmisibilidad de la misma. Aunado a ello, el Tribunal en mención se sirve fijar Audiencia Preliminar una vez presentada la Acusación, acto este que a todo evento convalida lo manifestado por esta Representante fiscal y hace cesar cualquier acto violatorio de los Derechos Constitucionales. En virtud de ello, me permito Honorables Magistrados, traer a colación lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… Así mismo, el artículo 326 de la Norma adjetiva Penal establece lo siguiente: ART. 326. Acusación…. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. En base a ello, considera esta Representante Fiscal que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control omitió el deber de pronunciarse conforme lo establece el artículo 330 de la Norma adjetiva Penal y no entro a valorar los Requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, los cuales fueron cumplidos cabalmente en durante la elaboración del Escrito de Acusación. Aunado a ello, evidentemente incurre en un vicio de incongruencia en la decisión dictada, toda vez que repone la causa al estado en el que el Ministerio Público Presente acto conclusivo y mantiene la medida privativa de libertad, lo que en esencia se traduce en algo inoficioso, ya que el pronunciamiento fiscal fue emitido y no puede ser modificado, pues el mismo deriva de una etapa de investigación que de una u otra manera condujo a la elaboración del referido acto conclusivo y bajo ninguna otra circunstancia debe ser ignorada la etapa investigativa. La no presentación del Acto conclusivo y la consecuencial Violación de los derechos del Imputado, cesa en el mismo momento en el que el Ministerio Público Presenta el Acto Conclusivo Respectivo, momento este en el que la Violación de tales Derechos del Imputado se hace nula, toda vez que se presentan las razones, motivos y pronunciamientos necesarios que acarrean la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, pues aun con la presentación del escrito se considera que no han vanado las circunstancias que dieron origen a que la mencionada medida fuera acordada en audiencia espacial de presentación. En tal sentido, considera esta representante fiscal que el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, impide la continuación del proceso de manera inoficiosa, toda vez que la presentación del acto conclusivo aun de manera extemporánea, hace cesar cualquier violación de los Derechos Constitucionales del Imputado, además de ello, dicho Tribunal debió pronunciarse solo en cuanto a la admisibilidad o no de la misma conforme a lo establecido en los artículos 330 y 326, ambos del Código Penal, y por ultimo la reposición de la causa al estado en el que el Ministerio Público presente acto conclusivo, manteniendo la Medida Privativa de Libertad al Imputado, configura un evidente retardo procesal y origina la actuación inoficiosa por parte del Tribunal, toda vez que el pronunciamiento fiscal ya riela en la Causa y el cumplimiento de dicha decisión consistiría en la reimpresión del acto conclusivo para cumplir con un lapso y la cesación de la violación de los Derechos Constitucionales del Imputado, situación esta que ya fue subsanada y convalidada antes de la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación. CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicito a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Aragua, de fecha 10 de enero de 2011…’
De foja 07 a foja 10, ambas inclusive, riela inserta decisión in extenso, de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
‘…EL TRIBUNAL OIDAS LA EXPOSICIONES DE LAS PARTES A LOS FINES DE DECIDIR CONSIDERO: En fecha 24/10/2010 este Tribunal en audiencia de presentación imputado decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LESLIE JOSE PACHECO TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de Ley Sobre Hurto y Vehiculo Automotor, ordenándose ola continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, tal como se desprende del auto motivado publicado en esa misma fecha... Siendo el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… La precitada norma establece el lapso que tiene el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal para presentar el acto conclusivo de su investigación, siendo que se evidencia de las actuaciones que en fecha 30/11/2010 se recibió en la oficina de alguacilazgo escrito acusatorio por parte del Fiscal 22° del Ministerio Público el Estado Aragua, en contra del ciudadano que establece la norma precitada, en presentarse acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la privación judicial preventiva de libertad, contraviniendo lo preceptuado en las disposiciones constitucionales 49 en cuanto al debido proceso y lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los lapsos establecidos en nuestro de derecho penal positivo son de orden publico y no pueden ser relajados por partes, a tal efecto el articulo 2 constitucional… DECISIÓN… PRIMERO: Repone el presente asunto al estado en que el Ministerio Público presente acto conclusivo conforme lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a lo solici0+tado por el defensor privado, en cuanto al estado de libertad del imputado se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano LESLIE JOSE PACHECO TOVAR, así como el sitio de reclusión inicial, vale decir, el Internado Judicial de Los Pinos, por cuanto los supuestos que motivaron su detención no han variado…’
A foja 165, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8804-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir.
Motivación para resolver:
A su turno, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’ (Subrayado de este fallo)
Asimismo, es útil consignar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 2.972, de fecha 04 de noviembre de 2003, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció lo que sigue:
‘…La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’
Visto el anterior criterio jurisprudencial, es necesario recalcar que, una vez presentada el respectivo acto conclusivo, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del encartado, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por parte de la vindicta pública, como ha ocurrido en la presente causa.
Por ello, no comparte esta Alzada lo decidido por el tribunal de garantía, en el sentido que, al ser presentada la acusación y al haberse celebrado la correspondiente audiencia preliminar, significa que el acto consiguió su fin, conforme lo dispone el artículo 194.3 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implanta la tutela judicial efectiva que veda, entre otras cosas, las reposiciones inútiles; por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, Fiscala Auxiliar Encargada Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, causa 1C-16.330-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y repuso la causa al estado de que la vindicta pública presente nueva acusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, Fiscala Auxiliar Encargada Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, causa 1C-16.330-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y repuso la causa al estado de que la vindicta pública presente nueva acusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como juez, el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Causa 1Aa-8804-11
AJPS/FGCM/MCG/Tibaire