REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2010-000007
ASUNTO : DK02-X-2011-000010

PONENCIA: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1Aa-8846-11
RECUSANTE: IMPUTADO: CACIQUE RIVERO ARTURO JOSÉ
ABOGADO ASISTENTE: CLENARDO ANTONIO SOLANO ESPINOZA
RECUSADA: ABOGADA ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN.
N° 246.
NUMERO DE RESOLUCIÓN JURIS: DG012011000033

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano CACIQUE RIVERO ARTURO JOSÉ en su condición de imputado, y debidamente asistido por el Abogado CLENARDO ANTONIO SOLANO ESPINOZA, contra la ciudadana Abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

La Corte observa:

El recurrente CACIQUE RIVERO ARTURO JOSÉ en su condición de imputado, debidamente asistido por el Abogado CLENARDO ANTONIO SOLANO ESPINOZA, en su escrito inserto del folio 01 al 02 de la presente causa, señala entre otras cosas que:
“Yo, ARTURO JOSÉ CACIQUE MORALES, imputado en la causa Nro. DP01-M-2010-000007, de la nomenclatura llevada por El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que esta signada con el Nro. 05-F8-942-10 de la nomenclatura llevada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Aragua; asistido en este acto por el ciudadano CLENARDO ANTONIO SOLANO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cilento, piso 1, oficina 13, en la ciudad de la victoria, Estado Aragua…., debidamente inscrito por ante el I:P.S.A. bajo el N° 137.848, actuando en este acto en la condición de mi defensor privado ante usted ocurro para exponer a tenor de lo establecido en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formal RECUSACIÓN, tal y como establece el artículo 86, numeral 4, 8. Por cuanto fui denunciado por mi conyugue la ciudadana CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO, el cual ostenta el cargo de Juez Primero de Juicio …, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados por los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Es el caso ciudadana Juez ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, que por la amistad manifiesta que existe entre usted y mi cónyuge por cuanto usted la conoce y ella a usted, por cuanto comparten la misma cede y han compartido reuniones familiares en estable cimientos públicos y por su compañera de trabajo en el mismo Circuito Judicial …, es evidente que esto afecta el proceso que enfrento ya que no se esta en presencia de un juicio imparcial, objetivo y garante del debido proceso en el cual yo como imputado me veo vulnerado, tanto es así que durante la audiencia Preliminar celebrada el día 09 de marzo de 2011 a las 12:15 m, fui objeto de vejaciones por parte de la ciudadana AURELIS PÉREZ Fiscal Octava del Ministerio Público.. y la Juez de Control VANINA VANESA GÓMEZ MALAGUTI, la cual tuvieron el descaro de comunicarse en plena audiencia entre si por escrituras y por mensajes de texto y adicionalmente vi como antes de celebrarse la Audiencia estaban reunidas, la Juez, la Fiscal y mi esposa, yo he respetado todas la medidas que me han impuesto…. Una aberrante violación a mis derechos fundamentales como son: El de la Equidad, igualdad, la Tutela Judicial Efectiva. El Debido proceso contemplado en nuestra constitución en los artículos 21, 26 y 49, es por ello que la recuso ya que no me puedo enfrentar a un juicio en donde a todas luces estoy en desventaja. Es todo, se leyó y conformen firman”.

Por otra parte la recusada abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 03 al 04 de la presente causa, de la siguiente manera:

“Visto el escrito presentado en fecha 25-4-2011, por el ciudadano ARTURO JOSÉ CACIQUE RIVERO, en su condición de acusado, en la presente causa, y recibido por esta Juzgadora en la misma fecha, mediante el cual interpone formal RECUSACIÓN, conforme al artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 86, numerales 4 y 8 ejusdem, en contra de quien suscribe, alegando la existencia de amistad manifiesta con la victima de la presente causa ciudadana CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO.
Primero: Expresa el recusante, que existe amistad, manifiesta entre esta Juzgadora y la victima “por ser compañera de trabajo y laborar en la misma sede de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Alega el recusante que, la Victima identificada en autos y esta Juzgadora, han compartido reuniones familiares en establecimientos públicos.
Tercero: Al respecto, esta Juzgadora, informa a la Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente particulares: en principio, Tome posesión del Cargo de Juez Provisorio en fecha 11 de Febrero de 2011, siendo importante acotar que, en esa misma fecha, ingresé en el Poder Judicial, por cuanto me encontraba como Fiscal 16 del Ministerio Público, en el Estado Anzoátegui, es decir, a partir del 11-02-2011, me trasladé a la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Igualmente, debo agregar que, por medio del escrito interpuesto es que tengo conocimiento de que la victima en referencia, es Jueza de este Circuito Judicial Penal; en este sentido, pido a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren sin lugar, la recusación interpuesta, en virtud que, desde la fecha de mi ingreso el día 11-02-2011 hasta la presente, no ha transcurrido tiempo suficiente para conocer a todo el personal que labora en este Circuito, mucho menos entablar relación de amistad entre la víctima de la causa y mi persona, y mucho menos de compartir en “reuniones familiares en establecimientos públicos”, ni con la víctima de esta causa ni con ningún otro funcionario de este Circuito Judicial como asegura el recurrente, toda vez que, me encuentro adscrita a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer ubicado en el piso 1 de este Circuito, y mis funciones son inherentes a los Tribunales especializados, y no a los Tribunales Penales; siendo importante acotar que, el escrito interpuesto, carece de prueba en base a la afirmación de la supuestamente amistad entre la ciudadana CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO, quien detenta la condición de victima y esta Juzgadora; en consecuencia, no se ve afectada mi imparcialidad como operadora de Justicia, y solicito a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Recusación interpuesto, a los fines de poder aperturar el presente Juicio Oral y no causar dilaciones indebidas en el presente proceso..”


LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que el recurrente, alega en su escrito que la ciudadana abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia, en Función de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en los numeral 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4º: “por tener con quiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

Numeral 8º: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recurrente no fundamentó, puesto que el mismo alega entre otras cosas: “Que fue denunciado por su conyugue la ciudadana CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO, la cual ostenta el cargo de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados por los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente señala que la ciudadana Juez ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, mantiene una amistad manifiesta con su cónyuge por cuanto son compañeras de trabajo y comparten la misma sede en el mismo Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que han compartido reuniones familiares en establecimientos públicos.., alegando el recurrente que tanto su cónyuge como la Jueza recusada tuvieron el descaro de comunicarse en plena audiencia.., asimismo expresa que fue objeto de vejaciones por parte de la ciudadana AURELIS PEREZ Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Aragua, y de la Juez de Control VANINA VANESA GOMEZ MALAGUTI, indicando que esta situación evidentemente afecta el proceso que enfrenta, por cuanto no se esta en presencia de un juicio imparcial, objetivo y garante del debido proceso en el cual, el como imputado se ve vulnerado, alegando que ha respetado todas la medidas que se le han impuesto…. y que esta situación se trata de una aberrante violación a sus derechos fundamentales como son: El de la Equidad, igualdad, la Tutela Judicial Efectiva. El Debido proceso contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 26 y 49, manifestando que por todo ello es que recusa a la mencionada Jueza ya que considera que no puede enfrentar un juicio en donde a todas luces esta en desventaja”, pero sin embargo, observa esta Alzada, que el recurrente no aportó pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recurrente.

Por su parte, la Jueza recusada abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, manifiesta en su informe, que tanto el imputado como la defensa fundamenta la recusación, alegando que tomo posesión del cargo de Jueza provisorio en fecha 11 de Febrero de 2011, y que en esa misma fecha ingresó en el Poder Judicial, por cuanto se encontraba como Fiscal 16 del Ministerio Público, en el Estado Anzoátegui, y que fue a partir del 11-02-2011, que se trasladó a la ciudad de Maracay del Estado Aragua, Igualmente agrega la recusada que, por medio del escrito interpuesto por el recurrente es que tiene conocimiento que la victima en referencia, es Jueza de este Circuito Judicial Penal; y en este sentido, es que solicita a esta Corte de Apelaciones, que declaren sin lugar, la recusación interpuesta, en virtud que, desde la fecha de su ingreso el día 11-02-2011 hasta la presente, no ha transcurrido tiempo suficiente para conocer a todo el personal que labora en este Circuito, mucho menos entablar relación de amistad entre la víctima de la causa y su persona, ni de compartir en “reuniones familiares en establecimientos públicos”, ni con la víctima de esta causa ni con ningún otro funcionario de este Circuito Judicial, como asegura el recurrente, toda vez que, se encuentra adscrita a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer ubicado en el piso 1 de este Circuito, y sus funciones son inherentes a los Tribunales especializados, y no a los Tribunales Penales; manifestando que el escrito interpuesto, carece de prueba en base a la afirmación de la supuestamente amistad entre la ciudadana CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO, quien detenta la condición de victima y esta Juzgadora; por lo que no se ve afectada su imparcialidad como operadora de Justicia, en tal sentido solicito a esta Alzada, declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra, a los fines de poder aperturar el presente Juicio Oral y no causar dilaciones indebidas en el presente proceso, considerando que no se ve incursa en la causal señalada por recurrente contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la presente recusación, observa del contenido de las actuaciones que efectivamente, la ciudadana abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia, en función de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no violentó derecho, ni garantía alguna que amparen al imputado dentro del proceso.

Concluyendo entonces, esta alzada, que no le asiste la razón al recurrente en alegar que la conducta desplegada por ciudadana abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia, en función de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra incursa en las causal de recusación descrita en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Juez a-quo, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el recurrente no aporta prueba que sustente sus dichos.

Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano CACIQUE RIVERO ARTURO JOSÉ en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado CLENARDO ANTONIO SOLANO ESPINOZA, contra la ciudadana abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia, en función de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a la mencionada Jueza, a seguir conociendo de la presente causa, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN expresada por el ciudadano CACIQUE RIVERO ARTURO JOSÉ en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado CLENARDO ANTONIO SOLANO ESPINOZA, contra la ciudadana abogada ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO, en su condición de Jueza del Tribunal Primera Instancia, en función de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. MARJORIE CALDERON
LA SECRETARIA,

AB. KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

AB. KARINA DEL VALLE PINEDA
AJPS/ FGCM/ MC/jg.
Causa: 1Aa-8846/11
HORA DE EMISIÓN: 12:02 PM