REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 1Aa/8900/11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada YRIS ARAUJO FRANCES
ACUSADO: ciudadano PALMA JHONNY ALEXANDER
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 335

Vista la inhibición expresada por la abogada, YRIS ARAUJO FRANCES, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1383-10 (Nomenclatura alfanumérica de ese despacho); esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8900-11 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 2M -1383-10, por cuanto de la revisión de la misma se observa que guardan relación con la causa 2M-1255-10, seguida en contra del ciudadano SAHIL JOSÉ SANABRIA, en la cual este tribunal en fecha 29-04-2011, emitió un pronunciamiento de fondo dictando sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, donde la pena impuesta fue de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; así mismo la referida causa versa sobre las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar según escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; es por lo que considera esta juzgadora que existen que existen suficientes razones para no conocer como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado que ante la razón antes señalada podría verse afectada la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia, , por haber emitido un pronunciamiento de fondo. En consecuencia a los fines de no verse comprometida mi8 imparcialidad me INHIBO de conocer la misma; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa…"

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Juicio, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues el mismo ha expresado su predisposición para conocer como Juez, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87 ambos del Código Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA SALA (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA SALA
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA


FC/AJPS/FGCM/mch*
Causa Nº 1Aa-8900-11