REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de mayo de 2011
201° y 152º
CAUSA N° 1Aa 8906/11
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: ARMANDO PÉREZ GUSTAVO ADOLFO y SAMUEL ANTONIO GUERRA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 332.

Vista la inhibición expresada por la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1M-1209-10; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-8906-11, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“...En el día de hoy, 16 de Mayo de 2011, Quien suscribe la presente CARMEN CECILIA CORTEZ, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Primero de Juicio, observando que en la causa seguida contra los ciudadanos ARMANDO PÉREZ GUSTAVO ADOLFO y SAMUEL ANTONIO GUERRA, donde aparece como defensora la Abg. MARIA ELENA DE SOLIPA Inpre N° 135.757, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1209-10, según consta en escrito suscrito, donde aparece su designación, lo siguiente: ÚNICO: Por cuanto en fecha 02-03-2009 me inhibí de la causa 1C-12.569-09 en la cual actúa como abogada defensora la ciudadana MARIA ELENA SOLIPA, visto el incidente ocurrido en la misma siendo consecuente con mi actuar me INHIBO de conocer la presente toda vez que el incidente ocurrido en dicha causa considero motivo grave que compromete mi imparcialidad, por lo cual ratifico que me inhibo de la presente causa y de todas las causas en las cuales intervenga con cualquier carácter la mencionada abogada. Por todo lo expuestos ME INHIBO de conocer de la causa 1M-1209-10, por los razonamientos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8vo, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, existiendo otros Tribunales en funciones de Juicio en este Circuito, se Acuerda remitir la causa en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Juicio, y así evitar su paralización.
Se ordena formar cuaderno separado el cual será encabezado con la presente Acta, copia del escrito donde aparece la designación de la abogada como defensora donde se observa el carácter con que actúa, copia de la decisión de la Corte donde se declara con lugar una inhibición en los mismos términos planteada por intervenir en la causa la misma abogada, copia del auto de entrada donde consta el n° de la causa asignada, documentos estos que fundan la presente inhibición la cual será remitida a la Corte de Apelaciones de este Estado para su conocimiento y decisión, todo de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Ofíciese. Fórmese cuaderno separado. Cúmplase”.

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA





FC/FGCM/AJPS/ jacqueline
Causa N° 1Aa 8906/11