REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de mayo de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8907-11
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 333

Vista la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 9C-19.572-11 (Nomenclatura de ese Juzgado), esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-8907-11, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“En el día de hoy, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; quien expone: Me inhibo a conocer la presente causa signada con el Nº 9C-572-11, ya que una vez revisada la misma observo que aparece el ciudadano Abg. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, como Abogado Asistente de la Victima ROSA RODRIGUEZ DE BERNAL, quien es la madre del hoy occiso MEIJARRYS BERNAL RODRIGUEZ y como quiera que en fecha 12-02-04 me inhibí en la causa Nº 6M-360-04, donde aparece como defensor el prenombrado Abogado, inhibición esta que fue declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado, según decisión Nº 106 de fecha 02-03-04. Por tal motivo es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que el Abg. Manuel Alfonso Biel Morales y mi persona hemos sido co-apoderados judiciales en causas civiles, circunstancia ésta que evidentemente puede poner en duda mi imparcialidad en dicha causa, por tales razones declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA; razón por la que me desprendo del conocimiento de la misma en este momento; ya que es lo mas prudente para garantizar la idónea imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad imparcialidad, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio de la recta y buena administración de justicia. En razón de ello he procedido a INHIBIRME de conocer la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado a los fines del pronunciamiento respectivo….”



De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase la causa a su Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ





LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)




ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA




Causa N° 1Aa-8907-11
FC/FGCM/AJPS/scarleth.