REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
201° y 152°
CAUSA: 1As-8703-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT
DEFENSORA PRIVADA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO
FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado ALDO PÉREZ FERRER
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución
PROCEDENTE: Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia condenatoria
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
N° 027
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el mencionado tribunal, en fecha 11 de enero de 2011, causa 2M/1101-10, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, consignado en el artículo 31, tercer aparte, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, lo condenó a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 27 de enero de 1987, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.446.519, y residenciado en la calle Bolívar, casa N° 17, frente a la Escuela Antonio Ricaurte, San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua.
B.- DEFENSA PRIVADA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO.
C.- FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado ALDO PÉREZ FERRER.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
La abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, en escrito cursante del folio 02 al folio 15 (pieza II), presentó recurso de apelación, en los términos que siguen:
‘…CAPITULO I HECHOS Según el acta de procedimiento, el día 03 de abril de 2009, el Distinguido (PA) CARDONA HECTOR y agente (PA) RODRIGUEZ ALVARO, a bordo de la unidad M-686 M-349 en la jurisdicción de San Mateo, “…recibieron una llamada anónima indicando que en la Avenida Bolívar, frente a la escuela Antonio Ricaurte, se encontraba un ciudadano de bermudas negras y chemise azul, distribuyendo drogas, una vez recibida la información, procedieron a trasladarse al lugar, el mismo al percatarse de la comisión policial tomo una actitud evasiva, haciendo caso omiso a la comisión policial, emprendiendo un desplazamiento rápido, dirigiéndose a una vivienda ubicada frente a la escuela, y previa identificación como funcionario, procedieron, a darle la voz de alto, logrando someter al referido ciudadano y al realizarle la respectiva inspección corporal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle específicamente en el bolsillo derecho una bolsa negra de material sintético de color gris, amarrado con material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia polvorosa de color blanco base crack, diez (10) envoltorios pequeños de material sintético de color negro amarrado con hilo de color azul contentivo en su interior de una sustancia polvorosa de colar blanco cocaína base crack todo con un peso de once (11) gramos con novecientos noventa (990) miligramos, igualmente se le incauto en el mismo bolsillo la cantidad treinta y cinco (35) bolívares fuertes de diferentes denominaciones. Posterior a ello, visto el evidente delito flagrante los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del imputado SALVATIERRA VENOT JOSÉ GREGORIO..." PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO Testimonial de los ciudadanos: 1. Experto URASMA SUAREZ JESÚS EDUARDO…2. Funcionario JAVIER ALFREDO LÓPEZ… 3. Funcionario JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTILLO,…4.- Funcionario ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO,… Pruebas Incorporadas para su lectura: Experticia Química Botánica N° 9700 069DFC 06118 , de fecha 01 05 2009, que cursa al folio 35 de la pieza 1 de la Causa. Dicho proceso se inició con la apertura al debate oral y público por este honorable Tribunal el día 21 de septiembre de 2010, donde el Ministerio ratifico su acusación pidiendo que al demostrar su culpabilidad se le condenara a cumplir una pena por los delitos señalados y la Defensa desestimo en todo la misma considerando que no había elementos de convicción suficientes para condenar a su defendido y que se solicitaría en la definitiva una absolutoria y su Libertad Plena. Se dio inicio a la recepción de las Pruebas procediéndose a dar lectura parcial de la Experticia Química, …luego se procedió a recibir a un testigo presentado por la Defensa ciudadano FRANCISCO RAMÓN RAMIREZ GÁMEZ…posteriormente se presentó el Experto URASMA SUAREZ JESUS EDUARDO…y los funcionarios policiales LOPEZ JAVIER ALFREDO…la declaración del funcionario RODRIGUEZ CASTILLO JOSÉ GREGORIO…el testimonio de RODRIGUEZ VELLORIN ALVARO ALEXANDER;…todos funcionarios adscritos a la Policía de Aragua, desestimándose la declaración, del ciudadano de acuerdo a las partes del ciudadano HECTOR CARDONA, por haberse no saber su ubicación; la declaración de otros testigos de la Defensa ya que se mudaron de la población de San Mateo, se realizaron las conclusiones y la respetable Juez de este acervo probatorio considero que había elementos para condenar y en efecto condeno a mi patrocinado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. CAPITULO II DEL DERECHO Siendo el momento oportuno legal para Apelar como lo indican los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO como en efecto lo hago de la Sentencia dictada el día 09 de diciembre del año pasado y publicada el día 11 de enero del presente año, por las razones siguientes; El Criterio de la Jueza Segundo de Juicio Unipersonal Abogado YRIS ARAUJO FRANCES, "...que después de haber realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de pruebas que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal tales como: la sana Crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de siendo los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO SALVATIERRA VENOT… el delito de TRAFICO ILICITO DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública..." "...Mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que las pruebas testimoniales tales como las declaraciones de los funcionarios ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ, pudo ser concatenada con lo señalado por los funcionarios JAVIER ALFREDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, pues todos en sus declaraciones fueron contestes al ratificar el contenido y firma del acta policial de fecha 03-04-09 e igualmente todos fueron coherentes en sus deposiciones al señalar, que el procedimiento en el presente caso se inició por una llamada telefónica anónima. Señalaron igualmente los funcionarios que al recibir la información se trasladaron al lugar y al llegar a la calle Ricaurte de San Mateo, estaba un sujeto frente a la escuela y al percatarse de la comisión policiales sujeto se trasladó hacia su casa en ese momento es que se logra la captura del mismo, observa esta juzgadora que todos los funcionarios fueron contestes al indicar que la aprehensión del hoy acusado se realizó frente a su casa y que al realizarle la respectiva inspección corporal se le logró incautar en el bolsillo derecho un envoltorio de sustancia polvorosa y 10 envoltorios pequeños contentivos de material sintético de color gris. Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el funcionario, es una persona calificada en el campo que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este Tribunal estima su pleno valor probatorio, pues a través de la misma quedó evidenciado que el ciudadano aprehendido se le incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, en el debate judicial, esta sentenciadora aprecio el dicho del experto JESÚS URASMA…quien a través de su deposición reconoció el contenido y firma de la Experticia QUIMICA N° 9700-064-DCF-0619-09 de fecha 01 05-09, señalando que practicó dicha experticia a las muestras enviadas al laboratorio siendo estas 11 envoltorios elaborados en papel aluminio; concluyendo que el material incautado resultó ser Once (11) gramos con novecientos (900) miligramos de COCAINA BASE (CRACK)…Quedando demostrado según esta Juzgadora la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que se demostró en el debate que estos funcionarios realizaron un procedimiento ajustado a derecho en razón de que no violentaron normas de índole constitucional ni judicial…Quedando demostrado de acuerdo a esto en el Juicio oral y Público la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, por el dicho de los funcionarios quienes según la juez fueron contestes en manifestar que fue aprehendido el ciudadano que se encuentra relacionado con la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decide esto basada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y concluye que el Estado pudo comprobar con ello la participación de mí patrocinado en este hecho punible tan grave. Ahora bien observando esta decisión la Defensa considera: PRIMERO: que es imprescindible que la Jueza exprese en forma clara y que no deje a lugar a dudas, cuales son los hechos que considero probados con las pruebas que analizo, ya que, en este caso, lo que hizo, la ciudadana Jueza, fue repetir en la sentencia, la declaración del experto JESUS URASMA y la de los funcionarios JAVIER ALFREDO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ CASTILLO y ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ, quienes de sus declaraciones y testimonios se contradicen unos a otros; del experto podemos observar que indica "... reconocer el contenido y firma de la experticia. 2009.color blanco. Con 11 envoltorios elaborado en papel aluminio, sustancia de color beige, se desprendido de la envoltura y se expuso la suntancia, resulto un pesaje de 11 gramos con 900 miligramos. Se determino que era cocaína base crack positivo remitida a toxicología…Para condenar a mi defendido, la Jueza no analizó todas y cada una de las pruebas testimoniales, que sea de paso son contradictorias como se señaló anteriormente, en cuanto al objeto incautado por el cual se le apertura un procedimiento de droga a mi patrocinado, sustancia que supuestamente estaba en posesión do mi defendido con el fin de comerciar ilícitamente con ella, la ratificación del experto de la experticia señalada, es decir, sin probar y por lo tanto al no valorar a ninguna de las pruebas existentes y las apreciadas según ella que no son acordes para probar la culpabilidad de mi defendido como lo indica la decisión de la Sala de Casación, Sentencias N° 200, Expediente NC-00-038, de fecha 23 de febrero de 2000 SEGUNDO: La ciudadana Jueza, no comparo entre sí para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse de acuerdo al caso las declaraciones de los diferentes funcionarios, que de acuerdo a JAVIER ALFREDO LÓPEZ, no se acordaba de quien había realizado la revisión corporal cuando RODRIGUEZ CASTILLO declaró que la revisión corporal la hizo el funcionario JAVIER ALFREDO LOPEZ y RODRIGUEZ VELLORIN ALVARO ALEXANDER trae mas dudas al proceso al indicar que quien hizo la revisión corporal a mi patrocinado fue su persona, que considera esta Defensa que por el hechote que los funcionarios en sus declaraciones fueron contestes al ratificar el contenido y firma del acta policial de fecha 03-04-09 y que todos fueron coherentes en señalar que el procedimiento se inició por una llamada telefónica anónima sin contrastar las declaraciones d cada uno de estos funcionarios en especial con el testimonio dado por experto y por último, desvalorizando la declaración del testigo presentado por la Defensa, ciudadano FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ GÁMEZ,...TERCERO: La ciudadana Jueza al dejar de analizar las contrariedades en cuanto a la Cadena de Guarda y Custodia que fue viciada e interrumpida porque no se puso saber en este debate oral y público verdaderamente quien realizó el acta de la Cadena de Guarda y Custodia de la supuesta droga incautada, quien fue el custodio que llevó dicha droga toxicología y peor aún cuando si estos son funcionarios especializados como indica la Juez como es que el funcionario RODRIGUEZ CASTILLO JOSÉ GREGORIO señalo en su testimonial una aberración procedimental como es, aparte, de decir, que la droga era marihuana, señalándola como hojitas graneadas, que "...le hizo un pesaje, 4,3 gramos y el otro 3,3 gramos. Eso uno lo manda a pesar, eso se pesa en una panadería, ese pesaje no lo recuerdo exactamente..." concluyendo la Defensa que la Jueza. no realizo el debido proceso de decantación para ser mas preciso ni lo realizo, siendo que este es necesario, ya que por medio de este razonamiento y juicio al estudiar la diversidad de hechos y los detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o confrontación se llega a la verdad procesal y en si al verdad de los hechos que todo juez debe buscar como lo establece la Sentencia N 203, de fecha 11 do junio do 2004 de la Sala de casación Penal. CUARTO: La contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia se produce cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario demostrando un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez verdadero. …PETITORIA Es por todas estas razones que APELO de la decisión tomada por este respetable tribunal, por falta de motivación, contradictoria e ilógica de manera manifiesta en la motivación de la sentencia como lo indica el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal de la sentencia dictada el día 09 de diciembre del año pasado y publicada el día 11 de enero de 2011, donde condenan a mi defendido JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por carecer de falta de motivación e ilogicidad en la recurrida, esta es una sentencia incongruente y contradictoria, solicito respetable Magistrados que estudien bien este caso, me den con lugar la apelación, se anule la decisión impugnada, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi patrocinado y ordene la celebración de un Juicio Oral y Público en otro Tribunal distinto al que se pronunció en este mismo Circuito Judicial. Asimismo, pido que se tomen como pruebas para ser valoradas por Uds., Ciudadanos Magistrados para tomar la decisión la Acusación del Ministerio, las Actas del Debate Oral y Público y la Sentencia dictada e impugnada. Solicito que se mande copia de la Sentencia impugnada y la Apelación y copia de todas estas resultas al Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Penal al Magistrado Aponte Aponte…’
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia dictada en su texto íntegro en fecha 11 de enero de 2011, causa 2M/1101-09, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que riela del folio 248 al folio 260 (pieza I), así tenemos:
‘…PRIMERO: CONDENA al ciudadano, SALVATIERRA VENOT JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.446.519, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-01-1987, residenciado en Calle Bolívar, casa 17 frente Antonio Ricaurte, natural de Caracas, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debiendo cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que viene gozando el acusado de autos; CUARTO: Se impone a las partes sobre el diferimiento de la redacción de la sentencia para dentro del término de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…’
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa aduce que,
‘…PRIMERO: que es imprescindible que la Jueza exprese en forma clara y que no deje a lugar a dudas, cuales son los hechos que considero probados con las pruebas que analizo, ya que, en este caso, lo que hizo, la ciudadana Jueza, fue repetir en la sentencia, la declaración del experto JESUS URSAMA y la de los funcionarios JAVIER ALFREDO LOPEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CASTILLO y ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ, quienes de sus declaraciones y testimonios se contradicen unos a otros…’ (sic)
Bien, trazada la primera denuncia, observan quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a la quejosa ya que de la lectura hecha a la sentencia impugnada se aprecia todo lo contrario, es decir, una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de los medios de prueba controvertidos en el adversatorio, particularmente el análisis de los órganos de pruebas JESÚS EDUARDO URASMA SUÁREZ, JAVIER ALFREDO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO y ALVARO ALEXANDER RODRÍGUEZ VELLORIN.
La a quo examinó lo expresado por el experto JESÚS EDUARDO URASMA SUÁREZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0619-09, de fecha 01 de mayo de 2009, indicando que la misma fue realizada a unas muestras consistentes en once (11) envoltorios de papel de aluminio, concluyendo que lo periciado se trataba de Cocaína Base (crack), con un peso de once gramos con novecientos miligramos (11 Grs. 900 Mg.). En este lugar la sentenciadora explicó que el experto es una persona con amplios conocimientos técnicos, que hizo su deposición sobre la base de lo incautado y luego analizado, constatando inequívocamente que la sustancia analizada era droga (crack), evidenciándose la existencia de un hecho punible.
Asimismo, la jueza de mérito pasa a analizar lo declarado por el ciudadano JAVIER ALFREDO LÓPEZ, uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del encartado, ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, acompañado por los funcionarios policiales JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y ALVARO ALEXANDER RODRÍGUEZ VELLORIN, señalando que el día martes 03 de abril de 2009, estando en la Comisaría de San Mateo, Brigada Motorizada, reciben una llamada telefónica donde se les informa que en la avenida Bolívar, frente a la escuela ‘Antonio Ricaurte’, estaba un ciudadano vestido con franela (chemise) azul y bermuda (pantalón corto) negro, que vendía drogas. Inmediatamente se trasladaron los funcionarios antes mencionados al sitio indicado y logran avistar a un ciudadano con las mismas características, quien al darse cuenta de la presencia policial se dirige de seguidas a su vivienda, siendo en esa oportunidad que es aprehendido.
Tales eventos fueron corroborados en el adversatorio de manera unánime por los funcionarios actuantes, previamente mencionados, que, una vez detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, se le hizo la correspondiente revisión corporal ubicándose en uno de sus bolsillos (bolsillo delantero derecho del bermuda) un (1) envoltorio de material sintético que en su interior había una sustancia en forma de polvo y de color blanco; así como también se le incautó diez (10) envoltorios de material sintético contentivos cada uno de una sustancia igual pulverulenta de color blanco, resultando ser droga (cocaína base – crack) conforme a la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0619-09, de fecha 01 de mayo de 2009, practicada por el experto JESÚS EDUARDO URASMA SUÁREZ.
Como se indicó precedentemente, el testimonio del funcionario JAVIER ALFREDO LÓPEZ, fue adminiculado con lo manifestado por el también funcionario policial, ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO, que de la misma manera declaró que el procedimiento se inicia por una llamada telefónica anónima, que se trasladan a lugar señalado por la persona denunciante y efectivamente avistan a un individuo con las mismas características en las adyacencias de la escuela ‘Antonio Ricaurte’, aproximadamente entre las 05:30 a las 06:30 horas de la tarde, del día 03 de abril de 2009, avenida Bolívar, de la población de San Mateo, que al ver la presencia policial procura dirigirse a su domicilio y es al frente de su vivienda donde es detenido, indicando que una vez aprehendido, el funcionario JAVIER ALFREDO LÓPEZ hace la inspección corporal y logra incautarle la droga antes señalada, en su bolsillo delantero derecho del pantalón corto (bermuda) que vestía. Lo antes valorado, es articulado por la a quo con lo dicho por el funcionario ALVARO ALEXANDER RODRÍGUEZ VELLORIN, quien participó en el procedimiento donde fue detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, acompañado por los funcionarios JAVIER ALFREDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO, y que ratificó de forma conteste lo dicho por éstos funcionarios que el procedimiento se inició por llamada telefónica anónima que denunciaba la presencia de un sujeto que comercializaba droga en las cercanías de una escuela, en la población de San Mateo, municipio Bolívar del Estado Aragua, específicamente el día 03 de abril de 2009, finalizando la tarde, inmediatamente se trasladan al lugar señalado por la persona que hizo la llamada telefónica y observan a un sujeto con características similares a las aportadas por el denunciante, procediendo a abordarlo y al ver a los funcionarios motorizados trata de evadirse yendo a su vivienda, pero es detenido en ese momento, logrando la incautación de los envoltorios antes reseñados.
En tal sentido, no comparte esta Alzada lo argumentado por la defensora que los órganos de pruebas fueron discordantes, pues se evidencia que no es así, sino más bien hubo una florida narración y clara fijación fáctica de los hechos que acreditó la a quo en la recurrida. Por lo que, se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.
Pasa la Sala a resolver el segundo motivo de la apelación ejercida por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, donde arguye que la a quo,
‘…no comparó entre sí para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse de acuerdo al caso de las declaraciones de los diferentes funcionarios, que de acuerdo a JAVIER ALFREDO LOPEZ, no se acordaba de quien había realizado la revisión corporal cuando RODRIGUEZ CASTILLO JOSE GREGORIO declaró que la revisión corporal la hizo el funcionario JAVIER ALFREDO LOPEZ y RODRIGUEZ VELLORIN ALVARO ALEXANDER trae más dudas al proceso al indicar que quien hizo la revisión corporal a mi patrocinado fue su persona…’
Visto el planteamiento anterior, esta Instancia Superior considera que no es cierto lo manifestado por la quejosa, ya que sí hubo una transparente comparación entre lo declarado por los funcionarios JAVIER ALFREDO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO y ALVARO ALEXANDER RODRÍGUEZ VELLORIN, tal y como quedó patentado en la resolución de la primera denuncia, y que evidenció la ocurrencia del hecho cierto de que en fecha 03 de abril de 2009, finalizando la tarde, se recibe llamada anónima en la Comisaría de San Mateo, por medio del cual se denuncia que en la vía pública, específicamente en la calle o avenida Bolívar de la población de San Mateo, Estado Aragua, en las adyacencias del instituto educativo ‘Antonio Ricaurte’, se encontraba una persona que vestía franela (chemise) azul y bermudas (pantalón corto) negro, vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de seguidas una comisión de funcionarios a bordo de motos radio-patrulleras se trasladan al lugar señalado por la persona denunciante en donde ubican a un ciudadano con las mismas características, que procura sustraerse de la presencia policial y se dirige a su residencia, donde es detenido inmediatamente, incautándosele, entre otras cosas, once (11) envoltorios con material en su interior que resultó ser droga.
Es de destacar que el funcionario JAVIER ALFREDO LÓPEZ, indicó que no recordaba quien practicó la inspección corporal al encartado, empero, el funcionario JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO, señaló que la inspección corporal fue realizada por el antemencionado funcionario JAVIER ALFREDO LÓPEZ, y, finalmente, el funcionario ALVARO ALEXANDER RODRÍGUEZ VELLORIN, afirmó que la inspección de marras la había hecho su persona.
Bien, en primer término, se aprecia que el funcionario JAVIER ALFREDO LÓPEZ, solamente señaló que no recordaba cuál de los funcionarios actuantes había sido quien practicara la revisión corporal al justiciable, sin embargo, no afirma que él no había sido, aunado al hecho que el órgano de prueba JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO lo señaló como el funcionario que practicó la inspección corporal, es decir, no produce ninguna duda declaraciones tales, ya que el hecho que el funcionario ALVARO ALEXANDER RODRÍGUEZ VELLORIN haya expresado que su persona fue quien hizo la mencionada revisión corporal al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, no enerva la plena demostración de los hechos y de la culpabilidad del referido encartado, ya que es bien sabido que en el día a día de la actividad policial se practican una infinidad de procedimientos que difícilmente podría un funcionario recordar con precisión los datos o detalles de algún procedimiento por él realizado. Sería irracional exigir a los funcionarios una exacta, total y absoluta correlación de sus declaraciones, es posible que existan mínimas divergencias, no obstante, ello no descalifica la global apreciación probatoria que hace el sentenciador. Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Se reitera que quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, fue aprehendido por los funcionarios JAVIER ALFREDO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO y ALVARO ALEXANDER RODRÍGUEZ VELLORIN, en los términos de modo, tiempo y lugar antes señalados y que hubo la incautación de sustancias que arrojaron, una vez practicadas las experticias de rigor, ser droga. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que,
‘…con posterioridad a la captura del sospechoso...se verifica la existencia.... de cocaína....... Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra…’ (Sentencia N° 2.580, de fecha 11 de diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Sobre la denuncia relativa al testimonio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ GÁMEZ, en cuanto que, marró la a quo, al ‘desvalorizarla’ merced, en criterio de la quejosa, de la abierta contradicción entre lo dicho por éste testigo y lo manifestado por los referidos funcionarios policiales. Visto lo anterior, pretende la quejosa que por esa contradicción entre lo manifestado por éste órgano de prueba y lo declarado por los policías actuantes, debió no tomarlos en consideración al momento de la decantación probatoria plasmada en el fallo recurrido. Quienes aquí deciden no comparten el precedente aserto ya que lo manifestado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio inicio al presente juicio fueron contestes en sus declaraciones, contesticidad apreciada y verificada en un altísimo porcentaje que, además, se concatenó con el resto de los medios de pruebas que arrojaron como resultado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, en los hechos sub iudice. Además, no hubo demostración de los hechos narrados por el mencionado testigo, ciudadano FRANCISCO RAMÓN RODRÍGUEZ GÁMEZ. La sentenciadora de forma elocuente determinó que dicho ciudadano llegó al lugar de los hechos cuando se llevaban detenido al encartado, no precisando si hubo o no incautación de droga, ya que cuando él venía entrando a la vivienda del acusado, venían de salida los funcionarios actuantes con el ciudadano ya los funcionarios actuantes venían con el aprehendido, ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, en suma, la declaración de este órgano de prueba no se pudo concatenar ‘…con ningún otro medio de prueba evacuado en la presente controversia judicial…’. Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la segunda denuncia que aparece en el escrito recursivo. Así se declara.
Traza la defensa su tercera denuncia en el hecho que,
‘…la Jueza no realizo el debido proceso de decantación para ser mas preciso ni lo realizo, siendo que este es necesario, ya que por medio de este razonamiento y juicio al estudiar la diversidad de hechos y los detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o confrontación se llega a la verdad procesal y en si al verdad de los hechos que todo juez debe buscar como lo establece la Sentencia N 203, de fecha 11 de junio de 2004 de la Sala de casación Penal…’ (sic)
Hecho el anterior planteo, esta Alzada ha constatado de la lectura hecha a la recurrida, todo lo contrario de lo apostillado por la defensa, ya que la sentencia impugnada sí expresó el ‘cómo’ y ‘cuándo’ de la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, en los hechos sometidos al contradictorio, determinó con precisión la adecuación y enunció palmariamente la acción típicamente antijurídica y culpable. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:
‘...Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...’ (Sentencia Nº 75, expediente Nº C06-0357, de fecha 13/03/2007)
Es precisamente lo que hizo el tribunal a quo, es decir, articuló todas las probanzas, las que se interrelacionaban, llegando a una evidente conclusión de la declaración de los funcionarios JAVIER ALFREDO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO y ALVARO ALEXANDER RODRÍGUEZ VELLORIN, quienes detienen frente a su casa al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, a quien le decomisan once (11) envoltorios contentivos de drogas, certificado por el experto JESÚS EDUARDO URASMA SUÁREZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, perito que hizo la Experticia Química N° 9700-064-DCF-0619-09, de fecha 01 de mayo de 2009, practicada a unas muestras consistentes en once (11) envoltorios de papel de aluminio, concluyendo que lo analizado era Cocaína Base (crack), con un peso de once gramos con novecientos miligramos (11 Grs. 900 Mg.).
En cuanto a la cadena de guarda y custodia de la droga, a pesar de que dicha acta no fue promovida por ninguna de las partes como medio de prueba escrito para ser incorporado por su lectura al adversatorio, no pudiendo el tribunal de mérito y mucho menos esta Alzada valorar dicha acta, no es menos cierto que, todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, JAVIER ALFREDO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO y ALVARO ALEXANDER RODRÍGUEZ VELLORIN, fueron contestes en que dicha acta sí se realizó, que la evidencia fue resguarda en lo que se conoce como ‘parque’, lugar vigilado y cuidado por funcionarios responsabilizados para ello, donde se depositan las armas de los funcionarios, evidencias físicas y todo aquello que precise de estricta seguridad; finalmente, señalaron que dicha acta fue remitida al Ministerio Público conjuntamente con las restantes actuaciones inherentes al procedimiento que dio origen al presente procesamiento judicial. Por todo lo anteriormente considerado se declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide.
La cuarta denuncia está basada en la presunta contradicción que incurre la sentencia impugnada, y se refiere al acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de abril de 2009, que no puede esta Sala evaluar por no estar incorporada al debate, empero, no aprecian estos juzgadores ninguna contradicción en la motivación de la sentencia, ya que hubo un establecimiento de los hechos, del objeto material del delito, como lo es la incautación de droga.
El objeto o bien jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley. Al derecho, en los casos como el que nos ocupa, le incumbe solamente tutelar o proteger la vida de los ciudadanos, la salud pública, el sistema económico y la criminalidad devenida de este tipo de actividad ilícita. En fin, todo delito, por supuesto, tiene un bien jurídicamente tutelado y protegido. El tribunal a quo ha determinado en la recurrida su convencimiento de la corporeidad del objeto material del delito, precisando que sí hubo la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, consignado en el artículo 31, tercer aparte, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobra la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:
‘…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...’ (Sentencia N° 468, del 13 de abril de 2000)
A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que no hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma es clara y coherente, generando certidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no existe siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido.
Demanda, la quejosa, que,
‘…La contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia se produce cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario demostrando un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos ala vez verdadero…’
El anterior argumento es totalmente cierto, y quienes aquí deciden lo comparten plenamente; empero, no ha ocurrido en la presente causa, pues no es cierto que la sentencia recurrida esté impregnada del vicio de contradicción, en cuanto a la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, y la adecuación de su comportamiento con la norma sustantiva penal imputada, ora, relación causal. En esta especificidad, el fallo objeto de la presente incidencia, centró:
‘…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO SALVATIERRA VENOT, titular de la cédula de identidad N° V-18.446.519, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública.
Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas v traídas al proceso estima que las pruebas testimoniales tales como las declaraciones de los funcionarios ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ, pudo ser concatenada perfectamente con lo señalado por los funcionarios JAVIER ALFREDO LOPEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, pues todos en sus declaración fueron contestes al ratificar el contenido y firma del acta policial de fecha 03-04-09 y de igualmente todos fueron coherentes en sus deposiciones al señalar, que el procedimiento en el presente caso se inició por una llamada telefónica anónima. Señalaron igualmente los funcionarios que al recibir la información se trasladaron al lugar y al llegar a la calle Ricaurte de San Mateo, estaba un sujeto frente a la escuela y al percatarse de la comisión policial el sujeto se traslado hacia su casa y es en ese momento en que se logra la captura del mismo, observa esta juzgadora que todos los funcionarios fueron conteste al indicar que la aprehensión del hoy acusado se realizó frente a su casa y que al realizarle la respectiva inspección corporal si' le logró incautar en el bolsillo derecho un envoltorio de sustancia polvorosa y 10 envoltorio pequeños contentivos de material sintió de color gris. Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, pues a través de la misma quedo evidenciado que al ciudadano aprehendido se le incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo en el debate judicial esta sentenciadora aprecio el dicho del experto JESUS URASMA, adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a través de su deposición reconoció el contenido y firma de la EXPERTICIA QUIMICA N° B9700-064-DCF-0619-09, de fecha 01-05-2009, señalando que practicó dicha experticia a las muestras enviadas al laboratorio, siendo estas 11 envoltorios elaborados en papel de aluminio; concluyendo que el material incautado resultó ser Once (11) gramos con novecientos (900) miligramos de COCAINA BASE (CRACK).
De esta manera quedó demostrada la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que quedó evidenciado en el debate judicial que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento ajustado a derecho en razón de que los mismos no violentaron normas de índole constitucional ni judicial.
Es importante destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 464 del 12-08-2008, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:
…(omissis)…
Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado de auto JOSE GREGORIO SALVATIERRA VENOT, titular de la cédula de identidad N° V-18.446.519, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado JOSE GREGORIO SALVATIERRA VENOT, titular de la cédula de identidad N° V-18.446.519, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO DI SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal en referencia, en virtud de que quedó evidenciado que el justiciable JOSE GREGORIO SALVATIERRA VENOT, cometió el delito imputado por la vindicta pública. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que los incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este 'Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide…’
Difiere, como se dijo supra, de lo aducido por la recurrente, puesto que está claramente justificada la relación de causalidad, entre el comportamiento del prenombrado justiciable y el injusto penal atribuido, puntualizados meridianamente en sentencia. Por lo que, se declara sin lugar la cuarta denuncia del recurso de apelación. Así se resuelve.
Claramente se desprende de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente e indiscutiblemente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 ibidem.
En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2011, causa 2M/1101-10, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, consignado en el artículo 31, tercer aparte, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, lo condenó a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVATIERRA VENOT, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2011, causa 2M/1101-10, que, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, consignado en el artículo 31, tercer aparte, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, lo condenó a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.
Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1As/8703-11
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