REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Maracay, 05 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2011-001830
ASUNTO: DP01-R-2011-000010
CAUSA: 1Aa-8827-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano YORBETH (o YOBERT) JOSÉ RAMÍREZ
DEFENSORA: abogada YAMILETH CORONEL YEPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua
FISCALÍA: Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Violencia contra la mujer
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
N° 266
Resolución Juris: DG012011000035
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YAMILETH CORONEL YEPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del ciudadano YORBETH (o YOBERT) JOSÉ RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, de fecha 24 de marzo de 2011, asunto DP01-S-2011-001830, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORBETH (o YOBERT) JOSÉ RAMÍREZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1 y 2; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del recurso de apelación:
La recurrente, abogada YAMILETH CORONEL YEPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del ciudadano YORBETH (o YOBERT) JOSÉ RAMÍREZ, en escrito cursante del folio 01 al 10, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…DEL DERECHO Y LA MOTIVACIÓN El Artículo 49 de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1- La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” …En el caso de marras tenemos que el Ministerio Público una vez solicitada la celebración de la Audiencia de….acto por el cual había sido convocado tanto el ciudadano…como la Defensa Técnica, una vez presentes en el acto, procedió a imputar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA SEXUAL. Es de hacer notar que el Acto de Imputación es un acto propio del Ministerio Público mediante el cual se hace del conocimiento del ciudadano en cuestión de los elementos en que se funda ese órgano para encaminar una investigación penal, dándole así la oportunidad tanto al sujeto procesal como a la defensa técnica de verificar dichos elementos en que se esta basando su solicitud, aunado a la exposición que se le debe realizar al individuo de cuales son dichos, elementos y del porque se le va a aperturar una Investigación, salvaguardando así el Derecho que tenemos todos los ciudadanos de ser debidamente notificados de los hechos que se imputan y su motivación, si bien es cierto, que el criterio del Máximo Tribunal de Justicia establece que el propio acto de la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, constituye en si un Acto de Imputación, no es menos cierto que en el caso que nos ocupe no llena los parámetros requeridos por la jurisprudencia en el sentido de que en relación a la AGRAVANTE y al delito de VIOLENCIA FÍSICA fue un acto personalísimo del Juez quien se atribuyo en el momento de la Audiencia las facultades que son solo y únicas del Ministerio Público. Asi mismo dejo en estado de indefensión a mi defendido porque una vez dictado el pronunciamiento se termina la Audiencia como tal no otorgándosele la oportunidad al imputado y a la defensa ejercer su derecho en relación al tipo penal que de oficio atribuyo. Es menester traer a corolario que dicho acto era de carácter Potestativo para el Ministerio Público y el cual escapa de la esfera Jurisdiccional, quien esta llamado por la Ley a salvaguardar los Derechos y Garantías de los ciudadanos; observan esta Defensa que se violento el DERECHO a la DEFENSA y por ende el Debido Proceso de mi representado, tal y como lo enuncian las Jurisprudencias invocadas por esta Defensa. La Ley adjetiva Penal coloca en manos de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. PETITORIO En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 y en consecuencia se decrete la Nulidad del Acto de Imputación realizado por el Juez Aquo y de las actuaciones por ser violatorias del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De foja 33 a foja 40, ambas inclusive, riela decisión recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, en su parte dispositiva, decretó:
‘…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RAMIREZ YOBERT JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, así como el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, si embargo en virtud que los hechos fueron cometidos por el concubino de la victima, en consecuencia acoge dicha calificación, con la agravante previsto en el articulo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, quien aquí se pronuncia, como controladora del proceso, califica el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Para", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces -para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tale» procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien siendo que el delito de violencia sexual agravada merece pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión, con el aumento de la agravante, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22.03.2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Dirección del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, Estación Policial San Mateo, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano RAMIREZ YOBERT JOSE, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana (identidad omitida), ante la dicho órgano quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano RAMIREZ YOBERT JOSE, la agredió psicológica verbal y físicamente, intentó ahorcarla y la violo, todo comenzó citando el se levanta temprano a las 08:00 horas de la mañana, comienza a ofenderla sin motivos y sin razón alguna vociferando groserías, le decía que si quería irse antes tenia que pegarle, agarro una correa y comenzó a golpearla, como se protegía con una almohada dicho ciudadano se molestó mas y lanzaba sus golpes mas fuertes, luego agarro la corra y se la coloco en el cuello ejerciendo presión, tratando de cortarle la respiración y ocasionarle la muerte, como pudo se safó, le suplico por su vida, luego él se bajo el short y los interiores y le dice "te desnudas que vamos a tirar", ella se bajo el short, por lo que él comenzó a tener relaciones con ella a la fuerza. Asimismo cursa RECONOCIMIENTO MEDICO tomada a la victima (identidad omitida), ante la Corporación de Salud del Estado Aragua, Dirección Municipal de Salud Bolívar, Ambulatorio San Mateo, suscrito por la Medico Cirujano Yrenni Herrera, a través del cual dejan constancia que se trata de paciente femenino de 38 años de edad, a la cual se evidencia equimosis de bordes detraídos en cara anterior lateral externo del 113 dorsal y medio del muslo izquierdo, entre otras lesiones allí descritas. Igualmente, cursa en las actuaciones REGISTRO PERSONAL, emitido pol¬la Unidad de Registro Especial, adscrito a este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa que el ciudadano RAMIREZ YOBERT JOSE, presenta registros penales, ante los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circuscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, consta AXTA (SIC) DE PROCEDIMIENTO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Dirección del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, Estación Policial San Mateo, a través de la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta régimen de presentaciones de fecha 20.05.2010, asunto DK02-S-2005-000006, oficio N° 1J000501-2010, emitido por la Jueza de Juicio del Tribunal Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que anexa copia de dicho oficio, el cual fue consignado por la victima de autos. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, con el aumento de la agravante. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es pareja de la victima conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMIREZ YOBERT JOSE, natural de Caracas, Distrito Capital, el día 15.09.1977, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: seguridad, residenciado en: San Mateo, Urbanización Bolívar, Los Angelinos, casa N° 35, cerca de la Licorería Inversiones Serimar, Estado Aragua, teléfono: 0414-4879659; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar…’
A foja 58, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8827-11 (Asunto: DP01-2011-000010), siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano YORBETH (o YOBERT) JOSÉ RAMÍREZ, fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1 y 2; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 251, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual.’
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves, como son Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a lo anterior, se evidencia que, sólo el delito Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que excede en su límite superior de diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto en el caso del delito de Violencia Sexual, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 24 de marzo de 2011, asunto DP01-S-2011-001830, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORBETH (o YOBERT) JOSÉ RAMÍREZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1 y 2; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CORONEL YEPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del referido ciudadano, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.
Finalmente, debe esta Instancia Superior hacer referencia sobre lo esgrimido por la recurrente en cuanto a la precalificación que acogió el tribunal especializado a quo. En este sentido, es dable que el tribunal de garantía acepte la precalificación dada por la vindicta pública a los hechos sub iudice, empero, puede, asimismo, apartarse y precalificar por tipos penales no señalados por la fiscalía, o acoger parcialmente los indicados por la vindicta pública, ello, sobre la base del principio del iura novit curia y por los mismos hechos bajo examen. Es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la jueza a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Por lo tanto, se entiende que la participación del justiciable, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será precisada por el Ministerio Público, en caso que la investigación arroje elementos para acusar.
En otro orden, debe saber la quejosa que la audiencia especial de presentación para constatar la flagrancia significa que el encartado ha sido imputado de los hechos sub iudice, al amparo de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, y, N° 77, de fecha 23 de febrero de 2011. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 24 de marzo de 2011, asunto DP01-S-2011-001830, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORBETH (o YOBERT) JOSÉ RAMÍREZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1 y 2; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CORONEL YÉPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del referido ciudadano, contra la decisión referida ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/MCG/Tibaire
Causa: 1Aa-8827-11