REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 09 de mayo de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1Aa/8858-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ADAS MARINA ARMAS
IMPUTADOS: ciudadana ORTA HORTELANO KATIUSKA KATHERINA
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 279
Vista la inhibición expresada por la abogada, ADAS MARINA ARMAS Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 10c-12.864-10; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8858-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…Efectuada la revisión de la causa, quien suscribe, Abg. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Décima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua advierte, que en fecha 08 de octubre de4 2010 se celebró audiencia preliminar en la causa signada con el N° 10C-12.864-2010 seguida a los ciudadanos KATIUSKA KATHERINA ORTA HORTELANO y RAFAEL DANIEL SIERRA investigados por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL SECUETRO previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra extorsión y Secuestro y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…En fecha 04 de abril de 2011, se recibió el Tribunal Sexto de Juicio el asunto signado con el N° 6M-1380-11 seguido a la ciudadana KATIUSKA KATHERINA ORTA HORTELANO, cuya decisión inserta del folio 120 al 125de la segunda pieza refiere, que decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 08-10-2010 realizada por este Juzgado Décimo de Control, así como también el auto de apertura a juicio de la misma fecha y todos os actos subsiguientes, de conformidad con lo estableado en los artículos 1490, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de la debida citación de JOSÉ ANTONO HERÁNDEZ QUINTANA. Dado lo precedente, esta operadora de Justicia en estricto cumplimiento de su función jurisdiccional, habiendo conocido el asunto antes indicado, como Jueza Décima de Control en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 201, oportunidad en la que dividí la continencia de la causa, en virtud de la incomparecencia del imputado RAFAEL DANIEL SIERRA, con fundamento en el contenido articular 327 eisdem. Admití la acusación Fiscal, ordené el Enjuiciamiento de la imputada KATIUSKA KATHERINA ORTA HORTELANO, me pronuncié sobre la admisión y pertinencias de las pruebas ofrecidas por la Vindicta pública, la defensa se adhirió al Principio de la Comunidad de Pruebas, dictando el correspondiente auto de apertura de enjuiciamiento, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 331 y siguientes del código citado Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, ratifique la medida de Privación Judicial de la Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a la acusada supra, tal como se evidencia de copias certificadas del acta y auto de la audiencia preliminar que se anexan a la presente. Expuesto lo anterior, considera quien aquí decide, que tal situación pudiera considerarse una causa grave que comprometería la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar; por lo que en mérito de las anteriores consideraciones y dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INIHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA ANTES MENCIONADA, por encontrarme incursa en la causal N° 7 del artículo 86 del precitado Código…”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Décimo de Control, abogada ADAS MARINA ARMAS, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada ADAS MARINA ARMAS, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues el mismo ha expresado su predisposición para conocer como Juez, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87 ambos del Código Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el referido juez. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la abogada ADAS MARINA ARMAS, Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.
Regístrese, déjese copia y remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ALEJANDRO PERILLO SILVA
EL JUEZ DE LA SALA
FRANCISCO COGGIOLA
LA JUEZ DE LA SALA
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA
FC/AJPS/FGCM/mch*
Causa Nº 1Aa-8858-11