REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de mayo de 2011
201° Y 152º

CAUSA N° 1Aa 8865/11
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 271.

Vista la inhibición expresada por la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1183-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-8865-11, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:
“…….En el día de hoy, Once (11) de Abril del 2011, quien suscribe ABG. YRIS ARAUJO FRANCÉS, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 2M-1183-09, por cuanto de la revisión de las actas se observa que riela escrito presentado por el acusado de autos, el cual riela al folio Veintiséis (26) de la IX pieza, mediante el cual notifica que he sido denunciada por su persona por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Inspectoría de Tribunales, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15-03-200. Así mismo en escrito presentado igualmente por el acusado de autos, y el cual riela al folio Sesenta y Siete (67) de la IX Pieza, se observa que el mencionado de autos solicita la inhibición de seguir conociendo de la causa. Ahora bien, esta juzgadora revisada como ha sido detalladamente la causa, observa que tanto el acusado de autos como la defensa del mismo, a lo del desarrollo del debate oral y público, se ha evidenciado la presencia de una táctica dilatoria por parte de los mismos a los fines de evitar la continuidad del proceso, pues tal y como se evidencia en el acta de interrupción de fecha 08-04-2011, en donde se constató que luego de constituido este tribunal, solo se encontraba presente en sala la defensa privada ABG. KATIA NINOSKA ERANQUIZ, no compareciendo ninguna de las otras partes, y en vista de que esa oportunidad era el día Undécimo desde la última suspensión del debate oral y público, es por lo que en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico procesal Penal, se declaró interrumpido el referido debate. Aunado a estas circunstancias, es importante dejar expresa constancia, que en el mencionado acusado de igual forma presentó recusación el mi contra. Ahora bien, ante estas circunstancias, antes mencionadas, quien aquí decide, considera que existen suficientes causas para dejar de conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado que antes todas las razones antes señaladas podrían verse afectada la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia. En consecuencia a los fines de no verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 ordinal 8o y articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa. En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase.-

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YRIS ARAUJO FRANCES, observa que en efecto la mencionado Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada YRIS ARAUJO FRANCES, Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente cuaderno separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERON GUERRERO



LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA




AJPS/FGCM/MCG/jacqueline
Causa N° 1Aa 8865/11