I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582, asistida por el Abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.057, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario, fundada en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, contra su cónyuge, ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de Diciembre de 2010, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de sesenta y cinco (65) folios útiles (Folio 66). Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2010, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. C-16.771-10, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 67).
Así mismo, se constata que en fecha 01 de febrero de 2011, la abogada MARÍA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.259, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 69 al 70).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios 56 al 62), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Planteada la controversia en la forma que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la parte actora para fundamentar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, le corresponde a este la carga de la prueba y al analizarse las pruebas aportadas, encuentra el Tribunal en primer lugar que se demostró el vínculo matrimonial, que la parte demandada no se presento a demostrar hecho alguno, ni a desvirtuar los alegatos y pruebas de la parte demandada y por ultimo encontramos que las denuncias hechas antes los organismos Judiciales y los testigos evacuados, corroboran los hechos alegados por el actor y siendo sus declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones merecen la confianza del Tribunal, configurándose con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que se hizo imposible la vida en común ya que se rompió el lazo matrimonial, que las discusiones agresivas y peleas ha afectado los esposos.-
Finalmente, este Tribunal en virtud de haber probado la causal invocada considera que la demanda por Divorcio debe ser declarada con lugar la cual de manera precisa y clara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.- (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2010, la parte demandada, ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582, asistida por el abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.057, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 63), donde señalo lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, en tiempo útil de Ley, muy respetuosamente ocurro por ante el Despacho a su cargo a objeto de APELAR la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha Diciembre (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010) (…) (Sic)”.
IV.- ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios sesenta y nueve y setenta (69 y 70) del presente expediente, escrito de informe consignado ante ésta Alzada en fecha 01 de febrero de 2011, por la abogada MARÍA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.259, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787 (folios 69 al 70), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Con respecto a los hechos alegados en el escrito libelar la parte actora pudo probar y demostrar todos y cada uno de los punto allí esgrimidos; pidiéndole a la ciudadana Jueza que sean valorados en la definitiva. PRIMERO: La parte actora demostró en todo momento la titularidad del derecho que reclama SEGUNDO: Se pudo demostrar con las diferentes denuncias por ante los Organismos de Seguridad Ciudadana de La Colonia Tovar que los aun todavía cónyuges mantienen unas relaciones .(…)
En razón de lo antes expuesto en este escrito, solicitamos a ESTA Superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de la causa y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, contra de la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582, por los excesos, sevicia e injurias graves, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (Folio 01 y Vto.), y anexos (Folios 02 al 07).
En fecha 10 de junio de 2009, fue admitida la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, emplazándose a las partes al primer y segundo acto conciliatorio. (Folio 08).
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2009, la ciudadana LUISA PEREIRA, Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia que en fecha 02 de julio de 2009, se trasladó al Sector Liceo Viejo, Casa S/N, Taller de Reparación de Televisores, e identificó a la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS (parte demandante), titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.925, la cual se negó a firmar el recibo de citación correspondiente (Folio 16).
Asimismo, en fecha 21 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal A quo, dejo constancia que el día 18 de julio de 2009, se traslado al Sector Liceo Viejo, Casa S/N, Taller de Reparación de Televisores, del Municipio Colonia Tovar del Estado Aragua, para proceder a entregar la boleta de notificación a la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero no se encontraba, siendo atendida por el ciudadano LUIS DAVID STRUBINGER, quien dijo ser el hijo de la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, y a quien se le entregó la boleta de notificación (Folio 24).
Seguidamente, en fecha 07 de octubre de 2009, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, al primer acto conciliatorio (Folio 25), y se fijó la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.
Luego, en fecha 23 de mayo de 2009, mediante acta se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, a través del cual el Tribunal de la causa dejó constancia de la asistencia de la parte demandante, así como también, consta la no comparecencia de la parte demandada y se emplazó a las partes para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (Folio 27).
En este sentido, en fecha 15 de diciembre de 2009, comparece la Abogada MARÍA SOLEDAD NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.259, apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de consignar el escrito de promoción de pruebas (Folios 32 y 37). Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, admitió el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora (Folio 38).
Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2010, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda de Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por el ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, contra de la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582, y en consecuencia, declaro disuelto el vinculo conyugal. Ahora bien, contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 26 de julio de 2010.
Al respecto, esta Alzada determinó que la presente apelación fue efectuada de forma genérica, haciéndose necesario entrar a revisar la legalidad y el contenido del fallo recurrido.
En este orden de ideas, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.” En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual se relaciona con la causal de sevicia e injurias grave que hacen imposible la vida en común, por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, éste Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada en contra la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a ésta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS; por lo que, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
En este sentido, la parte actora consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad V-4.405.787 del ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER (folio 02), al respecto, la mencionada documental no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Marcado “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio (folio 03 y Vto.) signada con Nº 038, documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente por lo tanto, ésta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por ésta Superioridad, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “08 de mayo de 1985”, los ciudadanos LUIS MELQUIADES STRUBINGER y DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Principal del Municipio Santos Michelena Las Tejerías, del Estado Aragua, quedando demostrado la existencia del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
- Copia simple de constancia de matrimonio (folio 04) de los ciudadanos LUIS MELQUIADES STRUBINGER y DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, de fecha 08 de mayo de 1985, emanada por la Prefectura del Municipio las Tejerías del Distrito Ricaurte. Al respecto, ésta Juzgadora observó, que dicha documental es intelegilble, por lo que, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.
- Marcado “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento (folio 05) de la ciudadana GLEYNI YULIMAR STRUBINGER PALMA, expedida por la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tovar, del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 190, de fecha 06 de agosto del año 1986. Al respecto, pudo evidenciar ésta Alzada que dicha instrumental constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente por lo tanto, ésta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana GLEYNI YULIMAR STRUBINGER PALMA, es hija legitima de los ciudadanos LUIS MELQUIADES STRUBINGER y DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, antes identificados, y que para el momento que es intentada la demanda de divorcio la misma tiene mayoría de edad. Y así se decide.
- Marcado “C”, copia certificada de la Partida de Nacimiento (folio 07) del ciudadano LUIS DAVID STRUBINGER PALMA, expedida por la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tovar, del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 39, de fecha “…cinco de veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa…” (Sic). Al respecto, pudo evidenciar ésta Alzada que dicha instrumental constituye un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente por lo tanto, ésta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano LUIS DAVID STRUBINGER PALMA, es hijo legitimo de los ciudadanos LUIS MELQUIADES STRUBINGER y DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, antes identificados, y que para el momento que es intentada la demanda de divorcio el mismo tiene mayoría de edad. Y así se decide.
En este sentido, la parte actora consignó junto al escrito de promoción pruebas las siguientes documentales:
- Marcado “A”, copia certificada de denuncia (folios 33 Y 34) signada con el Nº 100, interpuesta por el ciudadano LUIS STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÍBLICO Región Aragua, Comando de la Comisaría de la Colonia Tovar, de fecha 02 de junio de 2009, en la cual se observó lo siguiente:
“…Aproximadamente el día viernez (Sic) a las 04:30 de la tarde del presente diaz y del Presente me la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA quie es mi esposa trato de agredirme en el taller de la casa posterior mente se queda tranquila porque al momentos de las discusión y el Problema se presento El Hermanos del ciudadanos ante mencionado para tratar de carmar la cituación Posteriormente (…) a las 07:00 de la mañana del presente mes intenta entrar asu cuarto (…) violenta la cerradura con un harma blanca (cuchillo) y como tenía el ceguros no pudo entrar y el cuidada se asomo; en la ventana se percato que el primo del mismo ciudadanos y hermanos el le indicos a los primos y el hermanos que llamaran a la policia y la ciudadana se retiro inmediatamentes sin mas nada que exponer…” (SIC)
Al respecto, ésta Juzgadora observó que la referida instrumental es una denuncia, efectuada por el accionante ante el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, la cual se valora por ser un documento público administrativo, y no haber sido impugnada en juicio, por lo que, de la misma se desprende que la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, trató de agredir al ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, en varias oportunidades, quedando demostrado los excesos por parte de la demandada al ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.
- Marcado “B”, copia certificada de denuncia (folios 35 y 36) signada con el Nº 128, interpuesta por el ciudadano LUIS STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÍBLICO Región Policial Aragua Este 1, Comando de la Comisaría de la Colonia Tovar, de fecha 17 de agosto de 2009, en la cual se observó lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a la señora Margarita Palma Rivas actualmente es mi esposa pero tenemos cuatro (4) años separado vivimo en el mismo techo, esta señora constantemente se mete conmigo me amenaza darme una cuchillada yo no le ponía cuidado hasta hoy que llego a mi casa y comenzó a insultarme rompiendo la vitrina diciendo que quería matarme y a la casa le iba a hechar candela saco a mi hijo poniendo un candado en la puerta, también me dijo agresivamente con grosería que iba a dañar los televisores que estoy reparando ya que tengo un taller de reparación de radio y Televisor, esta señora esta muy agresiva y no nos quiere dejar entrar a la casa a mi y a mis hijos…” (SIC)
Al respecto, ésta Juzgadora observó que la referida instrumental es una denuncia, efectuada por el accionante ante el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, la cual se valora por ser un documento publico admunistrativo, y no haber sido impugnada en juicio, por lo que, de la misma se desprende que la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, en varias oportunidades amenazó e insultó al ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, al observarse. “…rompiendo la vitrina diciendo que quería matarme y a la casa le iba a hechar candela saco a mi hijo poniendo un candado en la puerta, también me dijo agresivamente con grosería que iba a dañar los televisores que estoy reparando ya que tengo un taller de reparación de radio y Televisor, esta señora esta muy agresiva y no nos quiere dejar entrar a la casa a mi y a mis hijos…” (Sic), por lo que, será considerada por ésta Juzgadora, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado los excesos y la sevicia por parte de la demandada, ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS al ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER. Y así se declara.
- Marcado “C”, copia fotostática simple de diligencia (folio 37) de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, asistido por la Abogada MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.259, por ante la Fiscalia 8° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al respecto, la mencionada documental no aporta elementos de convicción para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Igualmente, la parte actora en el lapso probatorio, promovió en el capítulo segundo las testimoniales de los ciudadanos: NUMA MICHAEL BRICEÑO RAMÍREZ, YEXENIA MERCEDES PEREIRA VARDIRIO, DAMARY COROMOTO JIMENEZ VARDIRIO y CARMEN AMÉRICA MÁRQUEZ, a los fines de demostrar que la cónyuge incumplió en forma grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales que le corresponden (folio 32).
a) En lo que respecta al testimonio del ciudadano NUMA MICHAEL BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.744.895, el cual fue evacuado en fecha 05 de abril de 2010, tal como consta en acta levantada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 47), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo ¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS STRUBINGER y MARGARITA PALMA DE STRUBINGER?. A lo cual el testigo contestó: “Si, lo conozco de trato y comunicación”.- SEGUNDO: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS STRUBINGER y MARGARITA PALMA DE STRUBINGER son cónyuges?. A lo cual el testigo respondió: “Si se y me consta porque viven en la misma casa”.- TERCERO: Diga el testigo ¿Desde cuando conoce a los ciudadanos antes mencionados?. A lo cual el testigo respondió: “Desde hace 5 años aproximadamente”. CUARTO: Diga el testigo ¿Por qué conoce a los ciudadanos antes mencionados?. A lo cual contesto “porque son vecinos míos y porque he tratado con ellos”. QUINTO: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que los cónyuges han sostenido discusiones muy acaloradas?. A lo cual el testigo respondo “Sí se y me consta porque ha habido intervención policial y ha habido discusiones fuertes entre ambos, las he presenciado y he visto el trato de ellos”. SEXTO: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta con que frecuencia suceden estas peleas y discusiones?. A lo cual el testigo respondió “Si se y me consta que son con mucha frecuencia, incluso ella ha tenido discusiones con varios miembros de la comunidad la señora Margarita Palma de Strubinger“.-.(…)” (Sic)
En tal sentido, pudo evidenciar ésta Juzgadora de las deposiciones del citado testigo, que al momento de prestar su declaración, no incurrió en contradicción alguna, guardando relación en sus dichos a tenor de las preguntas formuladas, afirmando que presenció los excesos entre las partes de la presente controversia, por lo que, quien decide le otorga valor probatorio a los dichos del referido testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la existencia de conflictos entre los cónyuges. Y así se decide.
b) En lo que respecta al testimonio de la ciudadana YEXENIA MERCEDES PEREIRA VARDIRIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.675, la cual fue evacuada en fecha 05 de abril de 2010, tal como consta en acta levantada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 48), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo ¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS STRUBINGER y MARGARITA PALMA DE STRUBINGER?. A lo cual el testigo contestó: “Si, los conozco”.- SEGUNDO: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS STRUBINGER y MARGARITA PALMA DE STRUBINGER son cónyuges?. A lo cual el testigo respondió: “Si se y me consta”.- TERCERO: Diga el testigo ¿Desde cuando conoce a los ciudadanos antes mencionados?. A lo cual el testigo respondió: “podré decir que de los 27 años que tengo porque he vivido toda la vida ahí”. CUARTO: Diga el testigo ¿Por qué conoce a los ciudadanos antes mencionados?. A lo cual contesto “porque soy vecina de ellos”. QUINTO: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que los cónyuges han sostenido discusiones muy acaloradas?. A lo cual el testigo respondo “Sí se y me consta porque en ocasiones me ha tocado ami llamar a la policía y todo por lo fuerte de la discusión”. SEXTO: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta con que frecuencia suceden estas peleas y discusiones?. A lo cual el testigo respondió “Podría decir que tres o cuatro veces por semanas y me consta porque soy vecina y escucho los gritos e insultos“.-.(…)” (Sic)
Al respecto, ésta Superioridad pudo apreciar de las deposiciones de la citada testigo, al señalar: SEXTO: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta con que frecuencia suceden estas peleas y discusiones?. A lo cual el testigo respondió “Podría decir que tres o cuatro veces por semanas y me consta porque soy vecina y escucho los gritos e insultos“.-.(…) (Sic), se observa que la testigo señaló en sus deposiciones que ha escuchado, en razón a esto, no es una testigo presencial y no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, la misma se desestima del proceso y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c) En lo que respecta al testimonio de la ciudadana DAMARY COROMOTO JIMENEZ VARDIRIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.676, la cual fue evacuada en fecha 06 de abril de 2010, tal como consta en acta levantada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 49), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo ¿Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS STRUBINGER y MARGARITA PALMA DE STRUBINGER?. A lo cual el testigo contestó: “Si, los conozco de trato y comunicación”.- SEGUNDO: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS STRUBINGER y MARGARITA PALMA DE STRUBINGER son cónyuges?. A lo cual el testigo respondió: “Si se y me consta porque soy vecina de ellos”.- TERCERO: Diga el testigo ¿Desde cuando conoce a los ciudadanos antes mencionados?. A lo cual el testigo respondió: “Desde hace 20 años aproximadamente”. CUARTO: Diga el testigo ¿Por qué conoce a los ciudadanos antes mencionados?. A lo cual contesto “porque son vecinos míos y siempre he tratado con ellos”. QUINTO: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que los cónyuges han sostenido discusiones muy acaloradas?. A lo cual el testigo respondo “Sí se y me consta porque he escuchado siempre gritos e insultos en esa casa”. SEXTO: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta con que frecuencia suceden estas peleas y discusiones?. A lo cual el testigo respondió “Si se y me consta que son por lo menos tres veces por semana“(…)” (Sic)
Al respecto, quien decide evidenció de las deposiciones hechas por la citada testigo, al señalar: “(…) QUINTO: Diga el testigo ¿si sabe y le consta que los cónyuges han sostenido discusiones muy acaloradas?. A lo cual el testigo respondo “Sí se y me consta porque he escuchado siempre gritos e insultos en esa casa”(…) (Sic), ), se observa que la testigo señaló en sus deposiciones que ha escuchado, en razón a esto, no es una testigo presencial y no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, la misma se desestima del proceso y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d) Ciudadana CARMEN AMERICA MARQUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.709, de quien verifica ésta Alzada, que en fecha 06 de abril de 2010, se levanto acta por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se señaló que dicha testigo, no hizo acto de presencia para dar declaraciones, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 50).
En este orden de ideas, ha sido reiterado y constante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, al dejar establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que, éste Juzgado Superior se permite reseñar algunas de sus Decisiones: Sentencia Nro. 176 del 22/06/2001, en materia de testigos, ha señalado lo siguiente:
"…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal" que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de autos y menos aún la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuáles eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos". (Sentencia del 23 de abril de 1998 José Geral Salcedo contra Luis Ricardo Campos)…"
Sentencia Nro. 120 del 26/04/2000:
"…Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)…"
De lo antes trascrito, conjuntamente con la revisión efectuada a las pruebas documentales que consta en el presente expediente, resultó probado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS MELQUIADES STRUBINGER y DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, el cual fue demostrado en razón del acta de matrimonio Nº 038, de fecha 08 de mayo de 1985 (folio 03 y Vto.).
En este sentido, y en cumplimiento de los criterios establecidos por la Sala, se evidenció de las declaraciones de los testigos promovidos, que estos conocen a los cónyuges (parte actora y demandada), así como tienen también conocimiento del vínculo matrimonial que une a las partes y de sus declaraciones a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se evidenció los excesos, la sevicia por parte de la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS contra el ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER.
Así como se demostró que se materializaron los excesos, la sevicia y las injurias graves, es decir se probó el acto de violencia generado por la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, al ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, la cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.
Ha este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro).
En este sentido es importante destacar, que la parte actora demostró en su oportunidad legal los hechos esgrimidos en su libelo de demanda, los cuales consisten en los excesos, las sevicias y las injurias graves alegadas como causales de Divorcio, toda vez que las pruebas producidas, tales como la testifical del ciudadano NUMA MICHAEL BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.744.895 (folio 47), el cual fue evacuado en fecha 05 de abril de 2010, tal como consta en acta levantada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 47), adminiculado con las denuncias interpuestas por el ciudadano LUIS STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÍBLICO Región Aragua, Comando de la Comisaría de la Colonia Tovar, en fechas 02 de junio y 17 de agosto de 2009 (folios 33 al 36) lograron probar dichas causales, aunado al hecho que las mismas fueron valoradas por ésta Superioridad en su oportunidad. Y así se decide.
Asimismo, es importante resaltar que la parte demandada encontrándose citada, a derecho y en pleno conocimiento de los lapsos procesales en la presente causa (Folio 16), no acudió a ninguno de los dos (02) actos conciliatorios, el primero realizado en fecha 07 de octubre de 2009 y el segundo, realizado el 23 de noviembre de 2009 (Folios 25 y 27); y se evidencia de igual forma, que la misma no dio contestación a la demanda, sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, antes identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
En este orden de ideas, ésta Sentenciadora considera que en el presente caso la parte actora logró demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, alegadas como causal de divorcio en la demanda, es decir, que el demandante cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hechos contenido en el escrito de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil ut supra analizado, es por lo que, ésta Juzgadora considera que se demostró la causal de los excesos, sevicias e injurias graves, por lo que, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, contra de la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582. Y así se establece.
Por lo que para ésta Superioridad, evidenciándose de las actas procesales las denuncias interpuestas por el ciudadano LUIS STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÍBLICO Región Aragua, Comando de la Comisaría de la Colonia Tovar, en fechas 02 de junio y 17 de agosto de 2009 (folios 33 al 36) y la declaración del testigo ciudadano NUMA MICHAEL BRICEÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.744.895 (folio 47), promovido por la parte actora, analizado el derecho aplicable sobre ésta materia, ésta Juzgadora ha llegado a la convicción de que ha quedado demostrada la existencia de conflictos entre los cónyuges, la imposibilidad de convivencia entre ellos, ha quedado suficientemente probado que se configuró la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, teniendo quien decide, plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, y con los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, es por lo que, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, las sevicias e injurias, considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582, asistida por el abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.057, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582, asistida por el abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.057, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 19 de julio de 2010, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano LUIS MELQUIADES STRUBINGER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.787, en contra de la ciudadana DARIA MARGARITA PALMA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.582.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/mr
Exp. C-16.771-10
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