I. ANTECEDENTES
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 10 y 11), interpuesta por los ciudadanos Edgar Antonio Fernández e Ingrid Margarita Urama Escaballones, representados por el abogado Vladimir Eduardo Roa Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.221, en virtud del auto de fecha 11 de noviembre de 2010 donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaro incompetente para conocer la acción de daños morales, razón por la cual en fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal A Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los fines de que regulara la competencia (folio 15).
En fecha 13 de abril de 2011, fue recibida en ésta Superioridad la presente causa constante de una (1) pieza, de diecisiete (17) folios útiles (Folio 18), la cual mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 19).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de daños morales, (Folios 8 al 9) y se observa lo siguiente:
“…vista la demanda de DAÑOS MORALES incoada por el abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ (…)
(…) siendo que el objeto de la presente demanda es la indemnización de daños moral por el resultado de un accidente de tránsito tal como consta en autos, es por lo que este sentenciador como conocedor del derecho declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia tiene atribuida solo la competencia en materia civil y Mercantil, motivo por el cual éste Tribunal se declara incompetente para conocer por la materia y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito… ” (Sic).

III. ESCRITO DE LA PARTE ACTORA
En este sentido, en fecha 17 de noviembre de 2010, los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ e YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.527.570 y V-4.812.791, respectivamente, representados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, mediante diligencia solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2010 a través del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la acción de daños morales (Folios 8 y 9), y señaló lo siguiente:
“…En virtud de que este tribunal a decidido A Priori a la emisión de la demanda su incompetencia en sentencia Interlocutoria de fecha once (11) de Noviembre de dos mil Diez (2010), sin darle oportunidad a la parte demandada que esgrimiera todas aquellas defensas de las cuales quieren valerse en el presente proceso como lo seria la incompetencia de éste Tribunal si hubiera lugar a ello Que de antemano Discrepo mucho de este supuesto o presunto criterio, es por lo que forzosamente me veo obligado y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a interponer el Recurso de regulación De la Competencia, todo ello en base a las siguientes consideraciones…(…)” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inició en razón de demanda por Daños Morales, presentada en fecha 04 de noviembre de 2010, por los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ e YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.527.570 y V-4.812.791, respectivamente, representados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, en contra de Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el N° 1171, modificados sus estatutos por ante el mismo Tribunal en fecha 22 de mayo de 1967, bajo el N° 10, y en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 92-A, de los libros de registro que son llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo su ultima modificación en fecha 10 de julio de 2009, inscrita bajo el N° 25, Tomo 51-A, en la persona de su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626 (folios 01 al 05). Asimismo, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente y declino la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 8 y 9).
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2010, los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ e YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.527.570 y V-4.812.791, respectivamente, representados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, solicitaron el recurso de Regulación de Competencia (Folios 10 y 11).
En este sentido, en fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 15), remitió copia certificada del expediente a ésta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandante.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el tercero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su incompetencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 8 al 9).
Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su incompetencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…(Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes deben solicitar la regulación de competencia en el plazo estipulado para que la sentencia interlocutoria no quede firme.
En la presente causa, se verificó que en fecha 17 de noviembre de 2010, los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ e YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.527.570 y V-4.812.791, respectivamente, representados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, solicitaron el recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (Folios 10 y 11).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior es el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Sic).

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.
Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:

“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…(Sic)”.

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceda a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, apreciando del contenido del escrito libelar, la parte actora, aduce lo siguiente:
“…en fecha 12 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35. A.m.), fallecieron los ciudadanos EDGARY RAFAEL FERNANDEZ VENOT (…) y el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ URASMA (…) fueron victimas de un arrollamiento suscitado en la avenida constitución de ésta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, que les causo la muerte instantánea, y fue causado por un vehiculo (…) quien era o es dependiente del dueño del vehiculo Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A”(…)
(…) LA CONDUCTA PREEXISTENTE POR DISPOSICION DE Ley es “NO CAUSAR DAÑO”, cosa que la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A, cometió en virtud de la negligencia de su dependiente ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ. Con respecto al daño ocasionado, el mismo se configura con la imposibilidad de seguir viviendo de los ciudadanos EDGARY FERNANDEZ y RAFAEL FERNANDEZ
COMO EN EFECTO DEMANDO POR daños morales, A LA Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A(…) …” (Sic).

De la transcripción de la demanda se aprecia, que los demandantes, presentan demanda, por Daño Moral, cuando señala lo siguiente: “… que en el presente caso son padres de las victimas tal y como se explico en el comienzo del presente escrito y por ende es a ellos los que se les ha causado el daño moral aquí demandado. Se puede constatar que se cumplen cada una de las condiciones o requisitos concurrentes que exige la doctrina, la Jurisprudencia Patria y la Ley, para la comisión del hecho ilícito generador de Responsabilidad Civil (…) con respecto a l daño ocasionado, el mismo se configura con la imposibilidad de seguir viviendo de los ciudadanos EDGARY FERNANDEZ y RAFAEL FERNANDEZ, cuando apenas habrían sus ojos al mundo…” (Sic).
Ahora bien, en principio es necesario dejar establecido que los hechos que tienen relevancia en el campo de lo jurídico pueden dar lugar a diversas acciones; entre ellas la civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras. Esto no significa, que la persona que se sienta afectada por algún hecho, tenga obligatoriamente que interponer todas esas acciones; sino que siempre tendrá un abanico de posibilidades y podrá, cuando lo considere pertinente, hacer uso de ese derecho, sin más limitaciones que las previstas legalmente.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Bajo este análisis de la norma, aprecia quien decide, que la (naturaleza de la cuestión que se discute) es “daño moral”, que fue la acción escogida por los actores para interponer la demanda, cuando señala lo siguiente: “…como en efecto demando por DAÑOS MORALES, a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A”…” (Sic). En razón del arrollamiento por parte del vehiculo que trajo como consecuencia la muerte de los dos jóvenes, anteriormente identificados; acción que es materia de transito según lo establecido en los articulo 53 y 54 de la Ley de Transito Terrestre.
Por lo que, efectuado un análisis de lo ocurrido, concluye ésta Juzgadora, que en el presente caso se constata la ocurrencia de un accidente automovilístico, que deberá regirse por los Tribunales que conozcan la materia de transito, así el hecho que se demanda se encontré establecido en la norma adjetiva civil, es decir, las partes en el presente caso demandaron un daño moral, como consecuencia de un accidente de Tránsito. En virtud de los razonamientos previamente expresados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a esta situación jurídica, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar, como en efecto lo hará COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de Daños Morales interpuesta por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, en su carácter de representantes judicial de los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ e YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.527.570 y V-4.812.791, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el N° 1171, modificados sus estatutos por ante el mismo Tribunal en fecha 22 de mayo de 1967, bajo el N° 10, y en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 92-A, de los libros de registro que son llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo su ultima modificación en fecha 10 de julio de 2009, inscrita bajo el N° 25, Tomo 51-A, en la persona de su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626, al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Vladimir Eduardo Roa Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.221. Y así se decide.
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la acción de Daño, incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ e YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.527.570 y V-4.812.791, respectivamente, representados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.221, en contra de la de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el N° 1171, modificados sus estatutos por ante el mismo Tribunal en fecha 22 de mayo de 1967, bajo el N° 10, y en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 46, Tomo 92-A, de los libros de registro que son llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo su ultima modificación en fecha 10 de julio de 2009, inscrita bajo el N° 25, Tomo 51-A, en la persona de su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626, en el Expediente Nro. 48.274-10, en razón de la materia.
SEGUNDO: Se ORDENA, remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al Veintitrés (23) día del mes de mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. de la mañana.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCÍA



CEGC/JG/rr.-
Exp. 16.893-11.