.-ANTECEDENTES
En fecha 08 de Diciembre 2010, la Abogada PATRICIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CECILIA SALGADO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.679, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 13 de abril de 2011, bajo el Nº 16.895-11, constante de una pieza de veinte (20) folios útiles. Con la señalada solicitud la ciudadana MARIA CECILIA SALGADO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.679, consignó firmado y sellado copia simple de Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia bajo el N° 0000160, de fecha 22 de diciembre de 2008, asimismo el mencionado registro fue apostillada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia NELSY RAQUEL MUNAR JARAMILLO, (folio 07 y 08).
Igualmente, constan copias simples de Registro de Matrimonio del Registro Civil de la Republica de Colombia, copia certificada del acta de matrimonio (folios 09 y 10), y de la cédula de identidad de la solicitante, y documentos identificativos del abogado que representa en la presente solicitud (folios 02 y 03).
Asimismo, mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 22 y 23).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, de fecha 23 de mayo de 2011, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 24 y 25).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La Abogada PATRICIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CECILIA SALGADO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.679, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 08 de diciembre de 2010 (Folio 01 con su vuelto), lo siguiente:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señalo al ciudadano CRISTIAN ROGER BARBOSA SANDOVAL como la persona contra la cual ha de obrar la ejecutoria y su domicilio se encuentra ubicado en la Carrera 13 N° 93-42 el Edificio Los Alisos de la Urbanización Chicó, Apartamento N° 701, DE LA Ciudad de Bogotá D.C., Colombia; y pido a este Tribunal a su digno cargo declare la Ejecutoria de la Sentencia dictada según los datos que señala la Registraduria Nacional de Estado Civil de la Republica de Colombia en su Libro de Registros de Varios N° 0000160, Del Divorcio de los ciudadanos MARIA CECILIA SALGADO GIRALDO y CRISTIAN ROGER BARBOSA SANDOVAL, con fecha 22 de Diciembre de 2008, según documento Registrado en Escritura Publica N° 02487 del día 19 de Diciembre de 2008, en la Oficina de Origen Notaria 61 de la ciudad de Bogota D.C., Colombia concediendo el correspondiente Exequátur a la presente solicitud, con todos los pronunciamientos legales (…)(sic)”
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
En este orden de ideas, del cumplimiento de los requisitos señalados en la normativa antes mencionada se deriva la verificación de las exigencias que deben de cumplirse en las sentencias extranjeras para que proceda su fuerza ejecutoria en nuestra Republica y que se encuentran establecidas en el artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
“… Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas..
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio
4°) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera...” (sic)
A tal respecto, evidencio esta Alzada la presente solicitud se puede apreciar que la parte solicitante fundamento su petitorio en los siguientes puntos:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señalo al ciudadano CRISTIAN ROGER BARBOSA SANDOVAL como la persona contra la cual ha de obrar la ejecutoria y su domicilio se encuentra ubicado en la Carrera 13 N° 93-42 el Edificio Los Alisos de la Urbanización Chicó, Apartamento N° 701, DE LA Ciudad de Bogotá D.C., Colombia; y pido a este Tribunal a su digno cargo declare la Ejecutoria de la Sentencia dictada según los datos que señala la Registraduria Nacional de Estado Civil de la Republica de Colombia en su Libro de Registros de Varios N° 0000160, Del Divorcio de los ciudadanos MARIA CECILIA SALGADO GIRALDO y CRISTIAN ROGER BARBOSA SANDOVAL, con fecha 22 de Diciembre de 2008, según documento Registrado en Escritura Publica N° 02487 del día 19 de Diciembre de 2008, en la Oficina de Origen Notaria 61 de la ciudad de Bogota D.C., Colombia concediendo el correspondiente Exequátur a la presente solicitud, con todos los pronunciamientos legales …”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada constató que la solicitud de Exequátur presentada por la Abogada PATRICIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CECILIA SALGADO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.679, fue acompaña de la copia simple de un libro de registro varios, emanado de la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica Colombia, en fecha 19 de diciembre de 2008 (folio 07), de lo cual se pudo evidenciar que la misma se trata de la inscripción de la sentencia de divorcio dictada en el Republica de Colombia, es decir, de la misma se desprenden únicamente datos referentes al registro de un acto de divorcio, sin embargo, del mismo no se obtiene el contenido del texto de la sentencia de divorcio invocada por la solicitante, en este sentido, esta Superioridad considera que la mencionada copia simple del libro registro no puede considerarse como la sentencia extrajera, cuya fuerza ejecutoría se solicita a través de la presente solicitud.
Asi las cosas, en relación al acto de fecha 19 de Diciembre de 2008, suscrito por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, este Tribunal observa: Que el mismo es con la finalidad de registrar documento constante de sentencia de Divorcio entre los ciudadanos MARIA CECILIA DELGADO GIRALDO y CRISTIAN ROGER BARBOSA SANDOVAL, a través de escritura publica N° 0287, emitida por la Notaria 61 de la Ciudad de Bogota Colombia, cursante al folio siete (07). De allí entonces, que dicho acto celebrado ante Registraduría Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, no es sujeto al pase de Exequátur, por cuanto carecería de ejecutoria en nuestro país, toda vez que si bien la parte lo identifica como la sentencia de divorcio, el instrumento de marras no esta constituido como tal. Y así se decide
En esto sentido, esta Alzada evidenció que no consta en autos la sentencia de divorcio dictada por lo Tribunales de la República de Colombia cuya ejecutoria se insta a través de la presente solicitud de Exequátur y que constituye un requisito imprescindible para la procedencia de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso en marras, en sintonía con los preceptos normativos antes señalados, en la presente solicitud no se constató el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la solicitud de Exequátur, por lo que consecuencialmente, lo mas ajustado a derecho para éste Órgano jurisdiccional, es declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Excequeatur. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho Y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Exequátur presentada por la Abogada PATRICIA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CECILIA SALGADO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.679 .
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/ygrt
Exp. C-16.895-11
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