I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2010, a través de la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, incoada por el abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, titular de las cédula de identidad Nº V-6.201.100.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de noviembre de 2010, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento veinticuatro (124) folios útiles, tal como se evidenció de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 126).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 99 al 120), dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, cada una de las partes del presente juicio, tenía la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante al alegar que el demandado, no cumplió con la obligación de entregar la solvencia inmobiliaria del inmueble, trasladó la carga de la prueba de tal hecho al demandado, quien no logró probar haberla entregado, tal como se evidencia de la valoración de las pruebas efectuadas por el tribunal, las cuales favorecen al demandante opcionado, quedando plenamente demostrado en el presente juicio que el opcionante demandante incumplió el contrato bilateral de opción de compra.-venta, al no entregar al momento de su celebración la solvencia municipal, quedando de esta manera desechadas las defensas opuestas por la parte demandada. Y así se decide expresamente. (…)
De las pruebas analizadas se desprende que el incumplimiento deviene de la parte demandada, al no haber cumplido la obligación de entregar la solvencia inmobiliaria, al momento de la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta, resulta forzoso declarar con lugar la demanda de resolución de contrato incoada (…) debiendo la parte demandada (…) entregar a la parte actora la suma recibida en calidad de arras, es decir cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) y además pagar a la parte demandada la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de marras, mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo del fallo…
Por los razonamiento antes expuesto (…) declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA…
PRIMERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, SUSCRITO EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2005…
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), los cuales fueron entregados por el demandante a la parte actora, en calidad de arras al momento de la celebración del contrato de opción de compra venta.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) que se contrae a la penalidad prevista en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta.
CUARTO: Se ordena la indexación judicial de las sumas antes indicadas, la cual se calculara a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los …(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento veintidós (122) de las presentes actuaciones, diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2010 por el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, por medio de la cual ejerció recurso de apelación, y expreso:
“...Vista la decisión dictada en fecha 19 de Mayo del 2.010, a todo evento Apelo de la misma…” (Sic).
IV. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497, en el cual expreso:
“…La Sentencia Apelada no valora y desecha la carta de fecha 08 de agosto del 2.006, promovida por la parte actora…
(…) La Sentencia Apelada no le da ningún tipo de valor a el documento de compra-venta promovido por la parte actora en su oportunidad…
(…) La declaración de la testigo de la parte demandante ROSSIEL FUENTES SULBARAN en donde manifiesta que el demandante le pidió al demandado la Solvencia Municipal, en el mes de marzo del 2.006, y que fue plenamente valorada por la Sentencia Apelada se contrapone con el hecho probado de que para el día 12 de mayo del 2.006, ya el demandado le había entregado tal solvencia municipal al demandante.
(…) Cuando la Sentencia Apelada se refiere a la Inspección Judicial realizada en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, se deja constancia de que existen varios certificados de Solvencia que se realizaron dentro de la vigencia de la opción de compra-venta y fuera de el, pero no demuestra la entrega de dichos documentos a la parte actora; dicha afirmación de la Sentencia Apelada se contrapone a el hecho de que el mismo actor reconoce que en fecha 12 de Mayo de 2.006, le fue entregada por mi representado dicha solvencia. Antes de finalizar la vigencia de la opción.
(…)No entiendo el porque la Sentencia a pesar de que reconoce que el demandante no cumplió con su obligación de comprar dentro del lapso, declara la misma Con Lugar, a pesar de que le fue entregada la Solvencia Municipal dentro del lapso, y a pesar de ello, no cumplió con la referida compra-venta definitiva dentro del lapso; aunado a ello el hecho de que nunca introdujo la venta definitiva ante el organismo registral competente. En otras palabras porque la Sentencia definitiva le da la razón al demandante. Si nunca cumplió con su obligación, lo que consecuencialmente da paso a inferir, que dicha Sentencia da por probado cuestiones que no fueron alegadas.
(…) En relación al hecho de que en el momento de haberse celebrado la opción de Compra-Venta (20-12-2005), el Notario Público Tercero de Maracay, estado Aragua, no haya tenido a la vista la solvencia municipal del inmueble objeto de contrato preparatorio de compra venta, no ratifica nada, ya que en la opción no se exige tal documento ya que en la opción no hay traslado de propiedad, sino que el mismo debe ser entregado dentro del lapso de vigencia de la opción, lo cual reconoce el demandante se le hizo el 12-05-2.006, dentro de dicho lapso. … (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
IV. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Compra-venta, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, titular de las cédula de identidad Nº V-6.201.100, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497 (Folios 01 al 03) y anexos (Folios 04 y 05), la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 08).
En este sentido, en fecha 10 de enero de 2007, la parte demandada, ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497, asistido por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 26 al 27 y Vto.).
Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por el abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, titular de las cédula de identidad Nº V-6.201.100 (Folios 99 al 119).
En este sentido, en fecha 30 de junio de 2010, consta diligencia presentada por el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, quien apeló de la referida sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 (Folio 122). Igualmente, en fecha 19 de enero de 2010 la recurrente presentó escrito de informe ante ésta Alzada (folios 127 al 129), donde se desprende lo siguiente a saber:
“…La Sentencia Apelada no valora y desecha la carta de fecha 08 de agosto del 2.006, promovida por la parte actora…
(…) La Sentencia Apelada no le da ningún tipo de valor a el documento de compra-venta promovido por la parte actora en su oportunidad… (…) Cuando la Sentencia Apelada se refiere a la Inspección Judicial realizada en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, se deja constancia de que existen varios certificados de Solvencia que se realizaron dentro de la vigencia de la opción de compra-venta y fuera de el, pero no demuestra la entrega de dichos documentos a la parte actora; dicha afirmación de la Sentencia Apelada se contrapone a el hecho de que el mismo actor reconoce que en fecha 12 de Mayo de 2.006, le fue entregada por mi representado dicha solvencia. Antes de finalizar la vigencia de la opción.
(…) En relación al hecho de que en el momento de haberse celebrado la opción de Compra-Venta (20-12-2005), el Notario Público Tercero de Maracay, estado Aragua, no haya tenido a la vista la solvencia municipal del inmueble objeto de contrato preparatorio de compra venta, no ratifica nada, ya que en la opción no se exige tal documento ya que en la opción no hay traslado de propiedad, sino que el mismo debe ser entregado dentro del lapso de vigencia de la opción, lo cual reconoce el demandante se le hizo el 12-05-2.006, dentro de dicho lapso.… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Ahora bien, ésta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar, si el Juez A Quo valoró los medios probatorios presentados por las partes, conforme al principio de exhaustividad probatoria, por lo que, entrara a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, ha señalado lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los jueces la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; todo esto, en concordancia con el artículo 12 ejusdem que impone atenerse en las decisiones a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales presentadas por las partes, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas ésta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En este sentido, la parte actora consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Marcado “A”, Poder Especial en original (folios 04 y 05 de la pieza principal), de fecha 20 de julio de 2006, otorgado por el ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.100, al Abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.162, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo el Nº 91, Tomo 110 de los Libros correspondientes, y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que el abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, es el apoderado judicial de la parte actora. Y así se establece.
- Marcado “B”, copia certificada de Contrato de opción a compra-venta (folios 11 al 14), suscrito entre el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497 (Opcionante), y el ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.100 (Opcionado), sobre un “…apartamento. ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 5. Edificio 01. distinguido con el No 00.03. UD-15. Sector 11. jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Signado con el No catastral 05080211050003. con un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (71 M2). está ubicado en la planta baja del Edificio compuesto (…) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo o área de circulación del Edificio; SUR: Con una fachada sur del edificio; ESTE: Con pared que dá al Apartamento No. 00-02; OESTE: Con pared que dá al apartamento No 00-04; PISO: Con terreno donde se levanta el Edificio y TECHO: Con piso del Apartamento No. 01-03…” (Sic), Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 45, Tomo 299.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento público por cuanto fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedando probado que existió una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio, en el cual se establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y son de estricto cumplimiento para las partes, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Marcado “C”: Carta de Decisión de Crédito de Ley de Política Habitacional de la entidad bancaria BANPRO Banco Universal (folio 15), en el cual se señala la aprobación del Crédito solicitado por el Ciudadano ALFREDO MUSURUANA (parte actora), por un monto de “...19.550.000,00 Monto de Subsidio: 14.750.000,00 tasa 4.87% con un plazo de 20 años con garantía hipotecaria sobre el inmueble a adquirir…” (Sic). Al respecto, dicha documental es un documento emanado por un tercero y de conformidad al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, debió ser ratificada en juicio, y no constando tal ratificación en autos, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.
- Documento de venta definitiva (folios 16 al 20 y Vto.), entre los ciudadanos HENRY RAFAEL NAVAS y ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, el cual solo se encuentra firmado en la parte superior por la Abogado Milena Riccio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.392. Al respecto, dicha documental constituye un documento privado no suscrito por persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, la misma no se encuentra firmada por las personas que la suscriben, y no tienen autoría, en consecuencia, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.
- Copia simple de Certificado de Solvencia, con un membrete de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 21), del Contribuyente HENRY RAFAEL NAVAS, con fecha de expedición 17 de mayo de 2006, suscrito por la Lic. Consuelo Sánchez, Directora de Hacienda. Al respecto, ésta Juzgadora observó, que dicha documental no tiene sello húmedo del organismo emisor, y aunado a ello la copia es intelegilble, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Sellos, ésta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y se desecha del proceso. Y así se decide.
En este sentido, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas las siguientes documentales:
- Mérito favorable de los autos (folio 33), en tal sentido debe resaltar ésta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- Asimismo, la parte actora promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ROSSIEL FUENTES y ANA ANDREÍNA SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.129.072 y V-16.713.279, respectivamente.
De la Declaración de los testigos promovidos, ésta Superioridad observó lo siguiente:
a) Ciudadana ROSSIEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.129.072 (folio 39), la mencionada testigo fue evacuada en fecha 28 de febrero de 2007, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO:Diga la testigo si conoce de vista al ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI?, Contesto: “Si, solo de vista”. (…) TERCERO: Diga la testigo en cuantas oportunidades acompaño al ciudadano ALFREDO MUSURUANA, al inmueble, que en compra tiene pactado con el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS?, Contestó: “Creo que fueron dos veces, la primera fui sola, y la segunda fue con otro miembro de la cooperativa, el señor ALFREDO MUSURUANA, nos contrato para ser un trabajo de decoración en el apartamento”, (…) CUARTO: Diga la testigo si en las dos oportunidades que hizo acto de presencia al apartamento supra identificado y en compañía del ciudadano ALFREDO MUSURUANA, escucho exigirle al ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, la solvencia Municipal del inmueble en compra?, Contesto: “Si, si escuche, el dijo que estaba en proceso o algo así, que ya se la iban a entregar, no se si se la entregaron”. Acto seguido el apoderado de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo así (…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que menciona ALFREDO MUSURUANA?, Contestó: “Solo de vista” (…) SEGUNDO: Diga la testigo en que tiempo fueron esas visitas?, Contesto: “Primero, no fui a visitar a nadie, porque no lo conozco, solo fui por contrato de señor ALFREDO MUSURUANA, fue en marzo del año pasado, los días nos lo recuerdo, pero si se que fue en marzo” (…) QUINTO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS?, Contesto: “No, pero lo he visto dos veces…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana ROSSIEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.129.072, al señalar: “(…)TERCERO: Diga la testigo en cuantas oportunidades acompaño al ciudadano ALFREDO MUSURUANA, al inmueble, que en compra tiene pactado con el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS?, Contestó: “Creo que fueron dos veces, la primera fui sola, y la segunda fue con otro miembro de la cooperativa, el señor ALFREDO MUSURUANA, nos contrato para ser un trabajo de decoración en el apartamento”, (…)SEGUNDO: Diga la testigo en que tiempo fueron esas visitas?, Contesto: “Primero, no fui a visitar a nadie, porque no lo conozco, solo fui por contrato de señor ALFREDO MUSURUANA, fue en marzo del año pasado, los días nos lo recuerdo, pero si se que fue en marzo” (…) (Sic), ha manifestado poseer conocimientos vagos e inciertos del hecho controvertido, por lo que su declaración, no le merece fe a ésta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Ciudadana ANA ANDREÍNA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.713.279, de quien verifica este Tribunal, que en fecha 28 de febrero de 2007, se dejó constancia que la misma, no compareció a dar declaraciones, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desierto el acto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 40).
-Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), Acta de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y evacuada por el Tribunal de la causa, en la sede de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 23 de abril de 2007, y se desprende lo siguiente:
“…se deja constancia que se notifica de la misión a la ciudadana Consuelo Sánchez CI V-9.695.221 quien se identifico como directora de hacienda Municipal encargada. Acto seguido el tribunal deja constancia que dentro de la carpeta administrativa se observan varios certificados de solvencia correspondiente al pago de los impuestos …tasas o contribuciones especiales de la municipalidad de Mario Briceño Iragorry del estado Aragua que dentro del período de tiempo pertenece a los hechos controvertidos se observan los certificados de solvencia siguientes 1) el Nº 07354, expedido el 22/11/05 valido hasta el 31/12/05 con respecto al inmueble mencionado anteriormente siendo el contribuyente Henry Navas siendo expedido por la funcionaria Lic. Consuelo Sánchez. 2) El Nº 08039, expedido el 24/01/06, valido hasta 31/03/06 con respecto al inmueble mencionado anteriormente siendo contribuyente Henry Navas siendo expedido por la Lic. Consuelo Sánchez. 3) El Nº 09468 expedido el 12/05/06 valido hasta 30/06/06. Con respecto al inmueble mencionado anteriormente siendo contribuyente Henry Navas y expedido por la funcionaria Lic. Consuelo Sánchez. 4) El Nº 10314 expedido el 28/07/06 valido hasta el 30/09/06 con respecto al inmueble mencionado anteriormente siendo el contribuyente Henry Navas y expedido por la Lic. Consuelo Sánchez. Documentales estas que se acuerdan reproducir mediante fotostatos para que formen parte integrante de esta actuación…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Al respecto, ésta Sentenciadora pudo evidenciar de la inspección judicial antes citada, que consta en la carpeta administrativa de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, certificados de solvencia suscritos por la Licenciada Consuelo Sánchez, Directora de Hacienda, sin evidenciar sello húmedo del organismo emisor en los mismos, del contribuyente Henry Rafael Navas, de los cuales se acompaña copia certificada junto al acta de inspección, sobre el inmueble del caso de marras, con la cual quedo demostrado, que los mismos tienen una fecha de expedición del 22 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2006, 12 de mayo de 2006 y 28 de julio de 2006, , por lo que, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En este sentido, la parte demandada consignó junto al escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
- Mérito favorable de los autos (folio 34), en tal sentido debe resaltar ésta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- Marcado “A” Copia simple de Comunicado librado por la entidad financiera BanPro Banco Universal (folio 35), dirigido al ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, suscrito por la ciudadana MARTÍNEZ YORKA. Al respecto, se observa que la referida instrumental es un documento privado, presentado en copia fotostática simple, y no siendo de las copias permitidas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (documento público o documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido), es por lo que, quien decide lo desestima del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Posiciones Juradas:
a) Acta de fecha 04 de mayo de 2007, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta posiciones juradas absueltas por la parte actora, ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.100 (folios 57 al 61). En este sentido, ésta Superioridad observó lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que para la fecha del día 20 de mayo de 2006 no se había celebrado la opción de compra-venta por él celebrada con el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS debidamente autenticada por ante la Notaria Pública tercera de Maracay Estado Aragua (…) CONTESTO: “Si. Para esa fecha no se celebro debido a que el señor Henry Navas, propietario del estacionamiento no me entrego la solvencia Municipal que era requerida por el ente financiero al cual se estaba tramitando el crédito correspondiente”. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que para el día 20 de mayo de 2006 ni siquiera le había hecho llegar al ciudadano Henry Rafael Navas una copia de la venta que se iba a realizar entre ellos?. CONTESTO: “No es cierto. Porque él obtuvo la copia el mismo día que se realizó la opción a compra”. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que para el día 20 de mayo del 2006 no contaba con el dinero monto del saldo que había pactado entregar en la opción antes mencionada?. CONTESTO: “Lo que podía responder a eso es que, cómo él señor Henry Navas manifiesta que yo no poseía el dinero para esa fecha si él en ningún momento me hizo una pregunta al respecto, sino que sencillamente íbamos a esperar el otorgamiento del crédito por la entidad financiera el cual se estaba tramitando”. CUARTA Diga el absolvente como es cierto que él dependía de un crédito por él solicitado para poder cumplir con la opción que había convenido?. CONTESTO: “La opción se realizó al tiempo establecido motivado al tiempo de la tramitación del crédito pero se postergo a causa de la solvencia Municipal que el señor Henry Navas no entrego a tiempo, en todo caso si dicho ciudadano hubiese manifestado de que no quería cumplir la cláusula en la opción de compra libre de gravámenes lo tenía que haber manifestado por escrito. Más aun cuando en el acondicionamiento de dicho contrato de opción a compra manifiesta que se realizaría la compra-venta cuando el crédito indicado fuese aprobado”. (…) SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que el crédito con que él contaba para poder cumplir con la opción convenida le fue aprobado después de los 150 días que establecía la vigencia de la opción?. CONTESTO: “Es cierto, motivado a que la solvencia municipal no fue dada a tiempo para el otorgamiento del crédito”. (…)DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que ante ningún Organismo Público competente, él introdujo el documento definitivo de compra-venta de la opción para el cumplimiento de la misma?. CONSTESTO: “Como ya se dijo anteriormente el documento de compra-venta no pudo ser introducido debido a que el señor Henry Navas propietario de dicho mueble no presento ante el Registro los documentos por ellos solicitados como requisito para introducir el documento de compra-venta”. Cesaron…” (Sic).
En este orden de ideas, este tipo de interrogatorios se caracterizan por la rigidez o formalismos en la forma del interrogatorio, mediante preguntas asertivas afirmativas, sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, las cuales deben ser contestadas por el absolvente en forma directa y categórica, en concordancia con los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que de las posiciones absueltas por la parte actora, sólo se desprende la existencia de un contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes del caso de marras, así mismo la parte actora expresó, que presuntamente no se llevo a cabo el otorgamiento del crédito por la entidad financiera, por la falta de Solvencia Municipal y según los dichos del demandante, no se celebró el contrato definitivo de venta, debido al incumplimiento por parte del demandado de autos. Y así se decide.
b) Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2007 la parte demandada, ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.569.497, absolvió posiciones juradas (folio 62), respondiendo lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el término de la opción de compra venta del inmueble antes identificado fue de 150 días? CONTESTO: “150 días continuos a partir de la firma el cual terminó del 20de mayo del 2006”. (…) CUARTA: Diga el absolvente como es que es cierto que dentro del lapso de los 150 días continuos a partir de la firma de la presente opción las partes por mutuo a cuerdo podrían modificar el término por escrito o verbalmente?. CONTESTO: “No”. QUINTA: Diga el absolvente como es que es cierto que a partir de la fecha del 20-12 del 2005 término este que dio inicio a la opción de compra-venta y en el mismo acto del otorgamiento le hizo entrega al comprador, de la solvencia municipal hasta el día viernes 20 de mayo de 2006?. CONTESTO: “En el acto de la negociación le entregue la solvencia de la fecha del 20 y para el 24-01 del 2006 le entregue la solvencia con el número 08039 que fue la que él me exigió para la supuesta aprobación del crédito”. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano ALFREDO MUSURUANA, en varias oportunidades y en presencia de testigos le solicitó la solvencia municipal del referido inmueble?. CONTESTO: “No, negativo…” (Sic).
En este orden de ideas, con relación a las deposiciones efectuadas por la parte demandada, ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, sólo se constató, que las partes suscribieron un contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble objeto de marras, y que presuntamente el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS según sus dichos en la Posición Quinta, hizo la entrega de la Solvencia Municipal, durante la vigencia del contrato de opción a compra venta celebrado por las partes (folios 11 al 14), al señalar: “…En el acto de la negociación le entregue la solvencia de la fecha del 20 y para el 24-01 del 2006 le entregue la solvencia con el número 08039…” (Sic), por lo que, observó ésta Alzada, que la parte demandada, alega el cumplimiento de las obligaciones acordadas en el contrato de Opción a Compra Venta celebrado en fecha 20 de diciembre de 2005 (folios 11 al 14).
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora verificó de las posiciones juradas que la actora señaló, que no se logró obtener el crédito ante la entidad bancaria, por cuanto la parte demandada, ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, no hizo entrega en tiempo oportuno de la Solvencia Municipal; asimismo, la parte accionada por su parte, alegó que hizo la entrega de la Solvencia Municipal dentro del lapso establecido en el contrato de Opción a Compra venta celebrado en fecha 20 de diciembre de 2005 (folios 11 al 14), verificándose una contradicción entre los dichos, manteniendo cada una de las partes, su argumento de hecho, por lo que, en cumplimiento a los principios generales de la prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las posiciones juradas y la desestimas del proceso. Y así se establece.
Al respecto, una vez realizada la valoración del material probatorio, es relevante para ésta Alzada realizar un análisis en relación, a lo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención; 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes; 3) Produce efectos entre las partes; y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado y negrilla de la Alzada. Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el articulo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)(Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, ésta Alzada evidencia que la parte actora solicita en su escrito libelar lo siguiente, a saber: “…A devolverle a mi mandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de arras recibidos por el opcionante para el momento del otorgamiento de la presente opción compra-venta. (…) A pagarle a mi poderdante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de un 30% por daños y perjuicios tal como lo establece el contrato de opción a compra venta…” (Sic) (Vto. del folio 02).
Ahora bien, se evidencia contrato opción a compra-venta suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2005, que las partes acordaron de mutuo acuerdo lo siguiente (folios 11 al 14): “…CUARTA: CLAUSULA PENAL: Queda entendido y así le aceptan las partes que en caso de que no se formalice la venta por causas imputables a el OPCIONANTE ésta devolverá a el OPCIONADO la cantidad dada como garantía, además de un treinta por ciento (30%) por concepto de daños y perjuicios. Igualmente queda establecido que si la causa es imputable a el OPCIONADO éste perderá la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) de la cantidad dada en garantía como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento…” (Sic).
Asimismo, se constata que la parte demandada, ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, antes identificado, asistido por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, en fecha 10 de enero de 2007, presento escrito de contestación en el cual señalo lo siguiente: “…El demandante temerario fue el que incumplió con la Opción celebrada entre nosotros, ya que no consiguió la cantidad faltante para hacer la venta definitiva a que se refiere la Opción dentro de la vigencia de la misma…” (Sic).
En este sentido, una vez revisado los alegatos expuestos por las partes, así como los medios de prueba debidamente evacuados por el Juez de la causa, ésta Juzgadora debe señalar, que se evidencio de la inspección judicial que cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), la cual fue evacuada por el Tribunal de la causa, en la sede de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 23 de abril de 2007, que en las carpetas administrativas de dicha sede Municipal, cursan Certificados de Solvencias de fechas 22 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2006 y 12 de mayo de 2006, prueba esta que se le otorgó valor probatorio, por lo que se verifica que el contrato de opción a compra venta (suscrito en fecha 20 de diciembre de 2005), se encontraba vigente, y la parte demandada contaba con la Solvencia Municipal requerida por la parte demandante para proceder a solicitar el crédito ante la entidad bancaria y seguidamente formalizar la compra del inmueble objeto del presente litigio antes del vencimiento del contrato de opción a compra venta (19 de mayo de 2006), por lo que, tal como se estableció anteriormente, para ésta Juzgadora no quedo evidenciado el incumplimiento por parte del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497 (parte demandada), ya que en contrario, quien decide, verificó que se demostró la existencia de los documentos (solvencia municipal) requeridos por la entidad financiera, dentro de la vigencia del contrato.
De todo lo señalado anteriormente, considera oportuno ésta Superioridad destacar que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, referente al presunto incumplimiento de la parte demandada de no entregar la Solvencia Municipal para solicitar el crédito ante la entidad bancaria y así, materializar el Contrato de Opción a Compra Venta, no puede declararse con lugar su pretensión, toda vez que, el actor tenía la carga de probar sus argumentos de hechos (pretensión) de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, por lo que, de las pruebas aportadas al proceso no se evidenció que la parte demandada (propietaria-vendedora) no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, para obtener el crédito requerido para proceder hacer la venta directa antes de que se cumpliera con el lapso estipulado en el contrato de Opción a Compra Venta celebrado.
Por otra parte, se pudo constatar por ésta Juzgadora, la falta cumplimiento del ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, titular de la cédula de identidad número V- 6.201.100, respectivamente (comprador), de la obligación referida al pago del monto pactado en el contrato de opción compra-venta, en el tiempo establecido en el mismo, vale decir, 150 días continuos, contados a partir del 20 de diciembre de 2005, por cuanto, se evidenció que a la fecha de culminación del lapso que tenían las partes para protocolizar el documento de COMPRA VENTA, el mismo no logró demostrar que canceló el monto pactado. Y así se establece.
En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”(negrillas y subrayado de la Alzada).
Expuesto lo anterior, se determino que la parte actora no logro probar sus argumentos de hechos contenidos en la demanda, por lo que, ésta Superioridad debe dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juez A quo, en la cual declaró “…CON LUGAR la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA (…) Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), los cuales fueron (…) en calidad de arras (…) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) que se contrae a la penalidad prevista en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta (…) Se ordena la indexación judicial…” (Sic), no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se observa que en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados de la parte actora acerca del presunto incumplimiento por parte del demandado. Y así se establece.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2010, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta suscrito, por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 45, Tomo 299, incoada por el abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, titular de las cédula de identidad Nº V-6.201.100, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, antes identificado. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.107, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, incoada por el abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MUSURUANA ZAMPIERI, titular de las cédula de identidad Nº V-6.201.100, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.497.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/ JG/mr
Exp. C-16.747-10
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