I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual este Tribunal declara la perención breve de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 24 de febrero de 2011, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de sesenta y nueve (69) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio setenta (70).
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 71).
En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes cursante a los folios del setenta y dos al setenta y cuatro (72 al 74).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de julio de 2010, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 58 al 61), en la cual declaró lo siguiente:
“(...) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día “28 de enero de 2009” y las partes no han realizado actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (02) meses y dieciséis (16) días de inactividad procesal tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Asi se decide (…)” (Sic)
II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de Agosto de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de julio de 2010 (Folio 62), en los términos siguientes:
“(…) vista la decisión emanada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010, siendo la misma contraria a derecho es por lo que en este acto Apelo de la misma por las razones que expondré en la instancia superior correspondiente… (Sic)”
III.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL DEMANDADO
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 72 al 74), en el cual señaló:
“… En este sentido ciudadana Jueza Superior, tal supuesto de abandono procesal por parte de mi patrocinando judicial el cual motivo a la Jueza Segundo de Primera Instancia nunca se verifico y comprobó , puesto que el día 07 de Abril del 2009 es cuando el ciudadano Alguacil del mencionado despacho judicial de la recurrida consigna diligencia donde establece la imposibilidad de citar al ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, en virtud de haber gestionado la citación personal y directa en diferentes oportunidades a la declaración esperada por parte del actor del Alguacil de ese tribunal, es por lo que seguidamente se procede a realizar las siguientes gestiones incoadas por la aquí parte accionante por cumplir con lo pautado para la puesta en derecho y comparecencia del demandado GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA. En tal sentido es obligación del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el de consignar las resultas como efectivamente lo hizo en fecha 07 de abril de 2009, dado a que se traslado por la evidente posibilidad y recursos que le hizo el demandante para efectuar tales diligencias y ello se comprueba por el acto de diligencia efectuada por este funcionario en la fecha indicada en base a ese interés que dio el actor en que esta etapa culminara (…)” (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.111.891, contra el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.870.665.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se traslado a la residencia de ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.870.665, a los fines de efectuar la oferta real por la cantidad de doscientos veintinueve mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 229.257,84) (folios 13 y 14).
Ahora bien en fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 13 al 16)
Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se declara competente y ordena darle entrada a la demanda de Oferta Real de Pago incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.111.891, contra el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, anteriormente identificado (folio 19).
En este sentido, en fecha 21 de enero de 2009 la abogado YBIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la cantidad de seiscientos bolívares (600, oo Bs.F), a los fines de cubrir gastos líquidos, asi mismo solicita se libre la correspondiente citación del demandado GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA (folio 20).
En fecha 21 de enero de 2009 el Tribunal de la causa mediante auto ordena la apertura de una cuenta bancaria de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2009 el Tribunal de la causa mediante auto ordena librar boleta de citación al demandado GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA a los fines de que comparezca a los tres días de despacho siguiente a su citación (folio 24).
En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal Aquo libra boleta de citación al ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.870.665 (folio 25).
Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2009 el ciudadano alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación al ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA (folio 26).
En fecha 14 de abril de 2009, la abogada YBIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita la citación por carteles del ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA (folio 28).
En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada YBIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita la citación por carteles del ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA (folio 32).
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la citación por carteles del demandado (folio 33).
Asimismo en fecha 03 de junio de 2009, la abogada YBIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibe del tribunal Aquo los carteles de citación del demandado a los fines de su publicación (folio 35).
En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal Aquo dicta auto mediante el cual designa al abogado ARTURO CASTRO ESCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.091 como defensor ad litem del demandado de autos ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA (folio 43).
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre del 2009, el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.870.665, se da por citado en la presente causa ante el Tribunal de la causa (folio 52).
En este sentido, en fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal aquo dictó sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem (folio 58 al 61).
Asi las cosas, en fecha 02 de agosto de 2010, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de julio de 2010 (Folio 62).
De lo antes expuesto, éste Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En este orden de ideas, es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, de la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.(…)”.
Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Ahora bien, observa esta Superioridad que en la presente causase trata de una oferta real que desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.
Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
1) la fase no contenciosa y
2) la fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada
En este sentido, si el acreedor no aceptare el pago como es el caso bajo análisis, se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real; en razón de ello este Tribunal Aquo ordenó la citación de la parte oferida el 28 de Enero de 2009, igualmente se constató que la parte actora solicita mediante diligencia al Tribunal de la causa, practicar la citación por carteles del oferido, en fecha 14 de Abril de 2009, sin que se evidencie actuación alguna de la parte actora (oferente) dentro de este lapso de tiempo transcurrido.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes al auto dictado por el Tribunal de la causa ordenando la citación del oferente, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas
Ahora bien, con relación a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior observó que en este caso, el auto dictado por el Tribunal Aquo ordenando la citación del oferido fue dictado en fecha “28 de enero de 2.009”, y es hasta el día “14 de abril de 2.009” que la parte actora solicita mediante diligencia al Tribunal de la causa la practica de la citación por carteles del oferido, constatando esta Superioridad de autos que dentro del lapso treinta (30) días establecidos en nuestra legislación la parte actora (oferente) no hizo ningún acto destinado al impulso del proceso para llevar a cabo la citación del oferido; es decir, que desde el auto mediante el cual el Tribunal Aquo ordena citar al oferido hasta la fecha en que la parte actora solicita la citación por carteles del mismo han trascurrdido “dos (02) meses, y diecisiete (17) días”, sin que la actora hubiese impulsado la citación del ciudadano Gerardo Roger Zadra Córcega (oferido), por lo que había perimido la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han trascurrido con creces más de treinta (30) días sin haber el demandante cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado. Y así se establece.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, está destinada a evitar la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), y al no haber impulsado debidamente la citación de la parte oferida, dentro del lapso que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del oferido, se ha consumado así la perención breve, por lo tanto, de la revisión realizada por ésta Alzada se verificó que la decisión dictada por el tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 2010, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 2010, la cual declaró la perención de la instancia. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente, RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.111.891, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de julio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de Julio de 2010, en consecuencia:
TERCERO: se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Oferta Real de Pago incoada el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.111.891, representado por su apoderada judicial, abogado YBIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.207, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.870.665.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/JG/ygrt
Exp. C-16.846-11
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