I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.726.731, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2011, constante de una (01) pieza de treinta y seis (36) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio treinta y siete (37) de las presentes actuaciones.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, el Abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas del expediente N° 39.949-10, que riela por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la presente causa (folio 39), y anexos (Folios 40 al 119).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido, los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, fue dictado en fecha 31 de marzo de 2011, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto, ante ésta Alzada, en fecha 05 de abril de 2011, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cuatro (04) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y asi se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 05 de abril de 2011, que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente expediente lo siguiente:
“…Es en fundamento a este dispositivo legal, que en este acto como en efecto lo hago, y estando dentro del lapso legal RECURRO DE HECHO contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que declaro en fecha 31 de marzo del año 2011 improcedente el Recurso de Apelación propuesto por nosotros en fecha 29 de marzo de año 2011 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 24 de noviembre de año 2011, donde no se ordeno la notificación, violentando el derecho a la defensa y a el debido proceso y por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente que este Tribunal superior le ordene al Tribunal a quo oír nuestra apelación, que ejercimos en ambos efectos (…)” (Sic).

Ahora bien, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observó que de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 14 de abril de 2011, se desprenden los siguientes hechos (folio 39 al 119):
1) Que en fecha 14 de julio de 2010, el abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.726.731, presento demanda de tercería, contra las abogadas AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 4.262 y 1729, respectivamente y la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS, titular de la cedula de identidad N° V- 299.613 (folios 40 al 53).
2) Que en fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, titular de la cédula de identidad N° V- 1.726.731, presente escrito contentivo de reforma de la demanda incoada en fecha 14 de julio de 2010 (folios de 102 al 105 con sus vtos).
3) En fecha 24 de noviembre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictá decisión declarando inadmisible la demanda de tercería incoada por el abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.726.731, contra las abogadas AMERICA RENDON MATA y DULCE MARIA RUBIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 4.262 y 1729, respectivamente y la ciudadana OLGA JOSEFINA TORRENS, titular de la cedula de identidad N° V- 299.613 (folios 106 al 108).
4) Que en fecha 29 de marzo de 2011, la parte recurrente, por medio de escrito ejerció recurso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 109 al 112).
5) Que cursa al folio ciento trece (113), auto de fecha 31 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal A Quo, declaró improcedente el recurso de apelación presentado en fecha 29 de marzo de 2011 por la parte recurrente, en virtud de ser extemporánea.
6) Que en fecha 31 de marzo de 2011, constan Copias certificadas del cómputo efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, desde el día 24 de noviembre de 2010 exclusive hasta el día 29 de marzo de 2011 inclusive, donde dejó constancia que trascurrió en dicho Tribunal sesenta y un (61) días de Despachos (folios 114).
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora observa que lo decidido en auto de fecha 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó entre otras cosas lo siguiente (folio 113):
“(…) Que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la apelación es extemporánea, por cuanto transcurrieron sesenta y un (61) días de despacho después de haberse dictado la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicho recurso (…).”(Sic).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto….”(sic).
En este sentido, esta Juzgadora debe hacer mención al contenido del fallo objeto del recurso de apelación, dictado en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual estableció:
“(…) Conforme a los razonamientos expuestos y al constatarse que la demanda de tercería debe tramitarse por vía autónoma, por cuanto el juicio principal se encuentra en estado de sentencia lo procedente es declarar INADMISIBLE la demanda de tercería (…)” (Sic). (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.”, en este sentido, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr al dia inmediatamente posterior a la publicación de la decisión dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Noviembre de 2010. Asimismo, es importante resaltar, que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.
En este orden de ideas, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer el Recurso de apelación, una vez dictada la sentencia iniciaba el 25 de Noviembre de 2010 (día de despacho siguiente a la fecha de publicación de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 24 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de folio 106 al 108 del presente expediente) y finalizaba el día 02 de Diciembre de 2010 ambos inclusive, como se desprende del cómputo del Juzgado Segundo ut supra identificado (folio 114); siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho a apelar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo antes señalado, esta Superioridad observa que en el caso de marras el abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.726.731, ejerció recurso de apelación en fecha 29 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería, por lo que, es evidente que el lapso de apelación de cinco (05) días, de conformidad con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, había trascurrido con creces.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación propuesta por el Abogado Fermín Cabrera Brito ut supra identificado, de fecha 29 de marzo de 2011, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 2 de Diciembre de 2010. Y así se establece.
Por lo tanto, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.726.731, parte demandante en la presente causa de tercería, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declara improcedente la apelación propuesta por la parte actora. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el Abogado FERMIN CABRERA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON EDUARDO TOVAR BALCASAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.726.731, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre del 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt.-
Exp. 16.890-11