TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano Rubén Darío Sánchez Márquez, portador de la cédula de identidad N° V-14.627.678, domiciliado en la Calle 3, Casa N° 5, Sector el Mácaro, Carretera Nacional Samán de Guere, Vía Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE:
Abogadas en ejercicio Marilyn Antonia Arévalo Ascanio y Mayerling Yulet Tirado de Alvarado, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 145.360 y 145.335.

PARTE RECURRIDA:
Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogada Mariela Beatriz Fresco de Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.729.
Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº 10.342
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Rubén Dario Sánchez Márquez, portador de la cédula de identidad N° V-14.627.678, debidamente asistido por las profesionales del derecho Marilyn Antonia Arévalo Ascanio y Mayerling Yulet Tirado de Alvarado, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 145.360 y 145.335, respectivamente, contra el Instituto de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, recibiendo la misma la cual quedó anotada bajo el N° 10.342.
En fecha 29 de junio de 2010, se ordenó su revisión a los y se admitió el mismo, en fecha 8 de julio de 2010, se ordena la citación del ciudadano Presidente del Instituto de la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, así como al Síndico del Municipio Sucre del Estado Aragua mediante auto; constando en autos en fecha nueve (09) de agosto del dos mil diez (2010) mediante diligencia del ciudadano alguacil designado en este despacho, ciudadano Dimas López, de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 19 al 21).
En fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano Rubén Dario Sánchez Márquez, asistido de abogadas, mediante diligencia otorgó poder apud acta. (ver folio 22).
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana abogada Mariela Beatriz Fresco de Da Silva, quien actuando como apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito de contestación a la demanda en 4 folios útiles y anexos en 70 folios útiles, (ver folios 24 al 98).
El cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta de la comparencia del ciudadano Rubén Darío Sánchez, asistido de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho, abogadas Marvellyg Yulet Tirado de Alvarado y Marilyn Antonia Arévalo de Laya, así como de la comparecencia de la abogada Mariela Beatriz Fresco, apoderada judicial del Instituto querellado. (Ver folio 101)
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se fija audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente.
El día tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparencia del ciudadano Rubén Darío Sánchez, asistido de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho, abogadas Marvellyg Yulet Tirado de Alvarado y Marilyn Antonia Arévalo de Laya, así como de la comparecencia de la abogada Mariela Beatriz Fresco, apoderada judicial del Instituto querellado, el Tribunal fija lapso de cinco (05) días de despacho para sentenciar. Siendo diferido este lapso, mediante auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, ordenando a su vez las notificaciones correspondientes.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) el ciudadano alguacil Temporal Osman Gil deja constancia mediante diligencia, de haber practicado las notificaciones consignando las copias de las mismas. (Ver folios 193 y 194)
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011) mediante auto, vencido el lapso de abocamiento el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte querellante ciudadano Rubén Darío Sánchez, asistido de sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho, abogadas Marvellyg Yulet Tirado de Alvarado y Marilyn Antonia Arévalo de Laya, así como de la comparecencia de la abogada Mariela Beatriz Fresco, apoderada judicial del Instituto querellado. Asimismo en dicha audiencia, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha treinta (30) de marzo se dictó la dispositiva del fallo,. declarándose sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Expresa el querellante que en fecha 03 de marzo de 2010, fue notificado de la Resolución N° 027 dictado en fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual el Presidente del Instituto de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, lo destituye del cargo de Agente, alega que durante la secuela del procedimiento que se le instauro, se le violaron sus derechos constitucionales y humanos, que hubo abuso por parte de la autoridad encargada de tramitar y decidir el procedimiento: igualmente expresa que con los hechos puntualizados en la Resolución N° 027 que impugna, alega que los agraviantes Blanco Peña Denis Felipe; García Blanco Tailo José y Arenas Núñez Elñis José y parte interesada, fueron considerados como testigos y no era el status que detentaban, y que estando de testigos nunca fueron repreguntados por él como presunto infractor, por lo que denuncia que no hubo control legal de la prueba; que el vehiculo involucrado en el hecho no fue identificado a los efectos de la averiguación administrativa; que el procedimiento y en la resolución que impugna no se analizó el escrito de descargo presentado por el hoy recurrente; y que el órgano instructor del procedimiento no presentó pruebas sobre la conducta previa de él como funcionario. Igualmente expresa que la decisión y el procedimiento están viciados completamente, ya que la intensión del Presidente del Instituto querellado, era en todo momento de destituirlo y sacarlo de la administración pública, por no haber comprobado si los hechos ocurrieron verdaderamente, o si fueron productos de los supuestos testigos agraviados, y que al no haberse comprobados los hechos constituye un falso supuesto en cuanto a la motivación del acto de destitución; que no se le dio la oportunidad para plantear su defensa, ni interrogar a los presuntos testigos. Fundamenta su recurso en el articulo 49, ordinales 1,3, y 137,139,141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asi como en lo dispuesto en los artículos 2,7,9,18,19,30,31 51, 53, 54, 58, 59, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de la Administración Publica, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley de Policía Nacional y Ley del Estatuto de la Función Pública.
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que la parte señalada como parte querellada, siendo debidamente notificado, hizo uso del derecho legal concedido para que diera contestación a la presente querella, mediante apoderada judicial, abogada: Mariela Beatriz Fresco De Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.729 y en ese sentido, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la querella interpuesta, y argumenta que respecto a la denuncia formulada por el querellante en que no se le dio la oportunidad de repregunteo a los testigos, que el mismo en su escrito de descargo no lo solicitó, por lo que no hubo violación al debido proceso y a la defensa, agregando que el procedimiento de destitución que se le aperturó fue llevado en forma correcta conforme lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresa que es falso que el vehiculo involucrado el hecho que dio origen a la destitución no se encontraba identificado, ya que se evidencia que quedó previamente identificado en cada uno de los actos que conformaron el procedimiento administrativo; en cuanto a que no se analizó el escrito de descargo presentado por el funcionario Rubén Dario Sánchez Márquez, alega que por el contrario, se analizó y consideró ya que se desprende del mismo que el funcionario incurso manifestó el haber omitido sus funciones como agente policial por permitir el paso del camión al recinto donde montaba este su guardia, quedando evidenciado el incumplimiento de sus funciones al no hacer valer su autoridad como policía, por lo que alega la falsedad del recurrente respecto a este punto. En cuanto a que el órgano instructor no presento pruebas sobre la conducta previa del funcionario, alegó que le fue aplicada la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 y el procedimiento que esta prevé, y que no existe atenuante que exculpen al funcionario, que realizó un actuación dolosa en detrimento de la Institución. Asimismo expreso que de los hechos ocurridos se desprendió que el funcionario incurrió en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 97 numeral 2, 6, 11 de la referida ley, que se le violo sus derechos constitucionales, de la defensa y el debido proceso, que tuvo acceso al expediente que le fue instaurado, intervino en el mismo, que el procedimiento se llevó a cabalidad y que el querellante se encontraba al tanto del mismo. Finalmente solicita que sea declarado Sin Lugar la querella interpuesta.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

Se deja constancia que habiéndose verificado en fecha 6 de agosto de 2010, el acto de audiencia preliminar, se aperturó lapso probatorio, y en cuya oportunidad comparecieron las apoderadas judiciales del querellante, quienes consignaron su escrito de promoción de pruebas, donde en el particular primero numeral 1, consignó documentales, en el numeral 2 del mismo particular solicito la exhibición del acta constitutiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, la Resolución 212/08 de fecha 11 de diciembre de 2008 y el expediente N° 001-010, contentivo de la averiguación correspondiente al ciudadano Cubren Dario Sánchez Márquez; asimismo en el particular segundo, promovió los testimoniales de los ciudadanos Denis Felipe Blanco Peña, Tailo José García Blanco, Elvis José Arenas Núñez y Williams Alfonso Hernández Pacheco.
Por su parte la abogada Mariela de Da Silva, en representación del Instituto de la Policía de Sucre del Estado Aragua, mediante diligencia consigno en copia de la Ordenanza de creación de la referida institución, Resolución 212/2008 y su respectiva publicación en Gaceta Municipal, y el Instrumento Poder que acredita su representación.
Por auto se admitieron las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del recurrente, negándose la admisión de los testimoniales, por ser genéricos, indeterminados y de contenido subjetivo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
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Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a las decisión contenida en la Resolución N° 027, de fecha tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano Comisario (J) Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual se resolvió imponer formal sanción de destitución al hoy querellante del cargo de Agente de esa Institución, por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 11 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, así como el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya notificación fue practicada al querellante, recibida por su destinatario el tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), tal y como se desprende del folio uno (1) del contenido de su libelo de demanda, y que riela al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a esclarecer el caso.

Se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia que la Resolución objeto de controversia se encuentra presuntamente viciada en los aspectos siguientes:
Con este respecto del procedimiento, el querellante denuncia la trasgresión de principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en el hecho que a su decir, del contenido que se desprende del escrito de fecha 13-01-2010 (folios 43 al 47), suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del ente querellado, se acreditó la responsabilidad disciplinaria en contravención a la presunción de inocencia, toda vez que se tuvo por cierto un hecho, sin haberse permitido ejercer el derecho a la defensa. Agrega que igualmente, este principio fue violentado en el propio acto administrativo que se recurre, ya que en aplicación de la causal destitutoria, se afirma el hecho de haberse presuntamente demostrado en autos, que el hoy querellante incurrió en los sucesos fácticos que dieron origen a la medida disciplinaria, contra lo cual niega, rechaza y contradice. Concluye que además, no se realizaron las diligencias necesarias tendentes a demostrar que efectivamente era el responsable de los hechos que se le imputaron, ya que no se le dio oportunidad para interrogar a los presuntos testigos denunciantes, o para promover testigos, para que rindieran declaración y esclarecieran los hechos.
Ahora bien, denuncia el querellante la inmotivación del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 027, y el falso supuesto, pues a su decir que la intención del Presidente del Instituto Municipal que demanda fue y es en todo momento de destituir al Rubén Dario Sánchez Márquez, de su cargo y obviamente sacarlo de la administración publica, que no le importa a la Policía Municipal, si los hechos ocurrieron verdaderamente, o si por el contrario, fueron producto de la imaginación de los supuestos testigos-agraviados, que ello conduce a un al falso supuesto en cuanto a la motivación del acto administrativo de destitución, y que ello conduce a evidenciar dolo, intencionalidad (desviación de poder), porque los hechos que la administración pretende hacer valer, no reflejan la realidad.
Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
“Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”.
Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Ahora bien, vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:
“Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.
Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió].”
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone al juzgador la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Del Presunto Falso Supuesto: Para respaldar la presente denuncia el recurrente manifestó que la Policía Municipal no comprobó si los hechos ocurrieron verdaderamente, o si por el contrario fueron producto de la imaginación de los supuestos testigos-agraviados, y que ello conduce a un falso supuesto.
Con referencia a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación desarrollada por la parte recurrente se ciñe en afirmar que la Administración no comprobó los hechos ocurrieron verdaderamente, lo que a su juicio de la recurrente se encuadra en el vicio de falso supuesto.
Establecido el punto nuclear de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Aclarado lo anterior, se observa con relación al falso supuesto alegado por el recurrente que éste básicamente lo fundamenta señalando que no se comprobaron si los hechos ocurrieron verdaderamente; Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, pasa este Juzgado Superior a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A los folios 55 al 59 del presente expediente, observa este Tribunal, corre inserto escrito de Formulación de Cargos, cuyo acto fue desarrollado con la presencia del recurrente, y que posterior a ello corre inserto escrito de descargo por parte del recurrente, donde existe la admisión de la ocurrencia de los hechos que lo involucran, que sirvieron de base para el procedimiento disciplinario de destitución, asi como para el acto conclusivo de dicho procedimiento contenido el la Resolución No. 027, de fecha 02 de marzo de 2010, donde se destituyo al ciudadano Rubén Dario Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-14.627.678, y que asimismo se observa de la revisión del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, que al momento de promover pruebas, se limitó hacer consignaciones de copias de actuaciones, no observándose ningún escrito donde le solicitara al funcionario instructor la evacuación de testimoniales, o repreguntar a los testigos denunciantes. Asimismo señaló el querellante “…Que los agraviados, BLANCO PEÑA, DENIS FELIPE; GARCÍA BLANCO, TAILO JOSÉ; y ARENAS NUÑEZ ELÑIS JOSÉ y por lo tanto parte interesada; Fueron considerados como testigos, status que nunca detentaron; pero asimismo, aún en su faceta como testigos, nunca fueron ni repreguntados por el presunto infractor, funcionario RUBEN DARIO SANCHEZ MARQUEZ. En consecuencia nunca hubo control legal de la prueba, ni mucho menos debido proceso …”
Al respecto, debe puntualizar este Tribunal que independientemente que el funcionario trate de desvirtuar los testimonios en su contra negando y contradiciendo los mismos, se trataba de un funcionario activo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua que presuntamente cometió un hecho punible.
En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Institución Municipal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Institución, amen que en la acta de Entrevista que contiene la declaración del testigo ciudadano Denis Felipe Blanco Peña, CI. V-20.693.713; ver folios 37 del expediente administrativo, que establece en la TERCERA PREGUNTA: “… ¿Diga Usted, las características fisonómicas y como estaba vestido el funcionario a quien le entrega el dinero?. CONTESTO El es negro, pelón, de contextura gordita, de estatura normal, tenia un uniforme de una camisa de color beige, con un chaleco, el pantalón de color negro...”. Asimismo, el acta de testigo del ciudadano Tailo José García Blanco, CI V-14.944.761, ver folio siete 39 del expediente administrativo, que establece en la TERCERA PREGUNTA: “… ¿Diga Usted, las características fisonómicas y como estaba vestido el funcionario que recibe el dinero?. CONTESTO El es negro, pelón, gordito, de estatura normal, tenia un uniforme de una camisa de color beige, con un chaleco, el pantalón de color negro…”. Igualmente el acta de testigo del ciudadano Elvis José Arenas Núñez, CI. 20.694.997, ver folio 41 del expediente administrativo, que establece en la TERCERA PREGUNTA: “… ¿Diga Usted, las características fisonómicas y como estaba vestido el funcionario que recibe el dinero?. CONTESTO El es negro, pelón, gordito, tenia un uniforme de una camisa de color beige, con un chaleco, el pantalón de color negro…”. Como puede apreciarse se trata de varios testimonios que concuerdan en sostener la participación del querellante en la acción lesiva al buen nombre y los intereses de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua y que representan elementos suficientes para demostrar el ilícito administrativo, actas de entrevistas que no fueron impugnadas en le procedimiento administrativo y que a todas luces las características físicas descritas pertenecen al funcionario, ciudadano Rubén Dario Sánchez Márquez, por apreciarse del acta de fecha 13 de enero de 2010, donde se ordena la apertura del procedimiento que dicho funcionario se encontraba de servicio el día ocho (08) de diciembre de 2009 fecha esta cuando sucedieron los hechos en la entrada del vertedero de Cagua.
Asi mismo, consta al folio 69 del expediente judicial, confesión expresa del hoy recurrente, al señalar que ciertamente estaba incurso en los hechos alegados como faltas, en el informe del recurrente quien señala expresamente en vía administrativa, “... me limite a obviar las faltas por la que se inicio el procedimiento, permitiendo que entraran al vertedero municipal y desecharan su carga.... sin solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndome como funcionario publico...”
En consecuencia, habiéndose configurado y demostrado el ilícito administrativo establecido en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, teniendo en cuenta las ideas expuestas anteriormente, mal podría considerarse que la Administración incurrió en un falso supuesto al encuadrar la destitución del recurrente como agente Policial por considerarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 11 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, así como el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe ser desechado el alegato en tal sentido esgrimido por el ciudadano Rubén Dario Sánchez Márquez. Así se decide.

A los fines de esclarecer lo señalado por el querellante que pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, relativo al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera necesario esta Juzgadora la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario (que cursa inserto en la pieza principal), a los efectos de verificar si el querellado respetó las fases procedimentales establecidas por la ley para destituir al querellante y así determinar si hubo o no un debido proceso. En ese sentido, se observa:
Cursa al folio 35 del referido expediente, Comunicación 0442/09, fechada 14-12-2009, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, mediante la cual solicita al Jefe de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario.

Riela al folio 48 del expediente supra mencionado, comunicación de fecha 14-01-2010, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual dio inicio a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario, conforme a lo solicitado.

Consta a los folios 36 al 42 del citado expediente, todos los elementos recabados en relación a la averiguación administrativa acordada.

Corre inserto a los folios 43 al 47, auto fechado 13-01-2010, mediante el cual la administración determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarlo como en efecto se hizo, para que tuviere acceso a las actas que componen el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa, exhortándole asimismo, a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación; asimismo, se puede verificar la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada (ver folio 54).

Corre inserto al folio 55 al 59 del expediente ut supra, acta de formulación de cargos, fechada 21-01-2010, dejando constancia de la comparecencia del hoy accionante. Se procedió a la enunciación de cargos, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por el funcionario investigado (recurrente) en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal destitutoria prevista en los numerales 2, 6, 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole al recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha “exclusive”, para consignar el escrito de descargo.

Riela a los folios 62 al 67 del aludido expediente, escrito de descargo presentado por la parte querellante el 28-01-2010, mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado; con ello se demuestra que el ente querellado respetó al recurrente su legítimo derecho a la defensa, a que hace referencia nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a lo previsto en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe quien aquí decide, hacer referencia al folio 61 del expediente administrativo, en los que puede evidenciarse que el querellante solicitó el acceso al expediente, así como copias fotostáticas de las actas que lo componen, lo cual fue acordado por el ente querellado conforme a lo solicitado.
Corre inserta al folio 68 del mencionado expediente, acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, respectivamente, computándose los cinco (5) días hábiles a que hace referencia el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consta al folio 85 del referido expediente, Oficio de fecha 08-02-2010, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. Asimismo, riela a los folios 90 y 91 del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada 22-02-2010.

Cursa a los folios 16 al 18 del expediente sub examine, acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 027, de fecha 02-03-2010, hoy objeto de impugnación, y notificación del recurrente del aludido acto.

Reseñado lo preliminar, considera esta Juzgadora que la administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto forzoso concluir que no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.

En cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso, debe indicar esta Jurisdicente en consonancia con el punto anterior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Y así se decide.

En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante, debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecierá en la dispositiva del presente fallo.



III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano: Rubén Dario Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.627.678, debidamente asistido por las profesionales del derecho Marilyn Arévalo Ascanio y Marverllig Yulet Tirado de Alvarado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 145.360 y 145.335, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 027, de fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano Comisario (J) Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual se resolvió imponer formal sanción de destitución al hoy querellante del cargo de Agente de esa Institución, por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 10 de mayo 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En fecha ____________________, se libró el oficio correspondiente ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativa Funcionarial
Exp. Nº 10.342
Mecanografiado por: Rossy Tovar Venott