TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano Rogelio Antonio Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.956.519, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260.
PARTE RECURRIDA:
Municipio Girardot del Estado Aragua
Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº 9062
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rogelio Antonio Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.956.519, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008.), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando en fecha 04 de marzo de 2008 las notificaciones del ente querellado, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 13 al 15.)
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Francisco Rivas, alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 16 y 17).
En fecha once (11) de marzo de dos nueve (2009.) se dio por recibida la comunicación suscrita por la Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual remitió el expediente administrativo relacionada con la presente causa, el cual se ordeno insertar a los autos por cuaderno separado.
En fecha veintinueve de abril de 2009, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día siete de mayo del mismo año, conforme consta del acta levantada los efectos que corre inserta a los folios del 21 al 23 del expediente.
En fecha dieciocho de mayo de 2009, la parte querellada consigno escrito de pruebas con sus anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha quince de junio de 2009, el Tribunal fijo oportunidad procesal para la celebración de la audiencia definitiva
En 10 de marzo de 2011, previa solicitud de abocamiento, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de fijar nueva audiencia definitiva. Ordenado la notificación de las parte.
Una vez vencido el lapso concedido para la reanudación de la causa, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día siete de abril de 2011, dejándose constancia que a dicha audiencia compareció solamente la parte querellante .
En fecha 15 de abril de 2011 se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Señalándose que la sentencia escrita se dictaría dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La parte querellante en su escrito libelar alega:
Que su representado ingreso a prestar servicio en la administración Pública Municipal en fecha 01/10/1985, como vigilante Municipal II, adscrito al Cuerpo de Vigilancia Municipal
Que luego en el año 1989, fue designado para ocupar el cargo de Fiscal I, adscrito al Cuerpo de Fiscales Municipales y que el en año 1991 fue designado Fiscal de Industria y Comercio, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributación Municipal.
Que dentro de las funciones que tenía encomendadas estaba la de -Inspección de Publicidad comercial, -Fiscalizar eventos de espectáculos públicos, -Censos de industrial y Comercios. , que todas sus funciones eran indicadas por el Gerente de Fiscalización o el Superintendente de Tributos Municipal.
Que en fecha 09 de octubre de 2007, se le informó mediante boleta de notificación de la Resolución NRO. 449 de fecha 02 de octubre de 2007, emitida por el ciudadano Alcalde Humberto Prieto, que “estaba en periodo de disponibilidad”.
Que luego en fecha 17 de diciembre de 2007, se le participó mediante Boleta de Notificación de fecha 22 de noviembre de 2007, que según Resolución Nro. 564 emitida por el Alcalde Humberto Prieto que fue removido del cargo de Fiscal de Industria y comercio que desempeñada Servicio Autónomo de Tributación Municipal.
Siguió alegando que en dicho acto aparece una razón por la cual la administración Municipal decide removerme, esto es debido a que el cargo que ostentaba (FISCAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO) dentro del ente Municipal, según el Manual Descriptivo de Clase de Cargo, del Ejecutivo Municipal aprobado según Resolución N° 008, publicada en Gaceta Municipal N° 4.757 de fecha 18/01/2006 es de libre nombramiento y remoción, ya que la resolución que le sirve de fundamento, específicamente N° 564 de fecha 22/11/2007.
Asimismo señaló que, el acto objeto del presente recurso no expresa o precisa verdaderamente cuales eran las funciones por el desempeñadas para determinar o verificar si esas eran o pueden ser encuadradas como las desarrolladas en un cargo de confianza.
Que, para la determinación de un cargo como de confianza este debe necesariamente atribuirse en base o tomando como fundamento la índole de las funciones que real y verdaderamente se desempeñan, lo cual en este caso en particular no se hizo.
Asimismo denunció: “la ausencia de motivación del acto, generando de manera tal su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Continuo alegando que, el otro vicio que se presenta y hace nulo su retiro es que la administración vulnero las etapas del procedimiento de retiro por cuanto jamás se le comunicó o notifico por escrito que por haber sido imposible las gestiones de su reubicación,
Y finalmente manifestó que interpone la querella Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución N° 564 de fecha 22/Nov./2007 emitida por el Ciudadano Cnel. (Ej.) HUMBERTO PRIETO Alcalde del Municipio Girardot y de la Boleta de notificación de fecha 02/Oct./2007 suscrita por la Lic. JAQUELINE DURAN TUAS, en su condición de Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho por los cuales se acuerda mi remoción de la Función Publica Municipal, por lo cual solicitó a.-) LA NULIDAD ABSOLUTA contra el Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en la resolución N°564 DE FECHA 22/11/2007 por razones de Ilegalidad e inconstitucionalidad y la restitución de los derechos violentado por el Alcalde del Municipio Girardot, Ciudadano; Cnel. (Ej.) HUMBERTO PRIETO. b.-) Se le restituya en el cargo que venia desempeñando u otro de igual o similar jerarquía para el momento en que se le removió del cargo. C.-) El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue irregularmente removido hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, con la incorporación al cargo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con el precitado articulo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que, en el caso bajo estudio, el querellante en su escrito libelar no señaló de manera precisa su pretensión, ya que solicita la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de retiro contenido en la resolución N°564 de fecha 22/11/2007 suscrito por el Alcalde del Municipio Girardot, Ciudadano; Cnel. (Ej.) HUMBERTO PRIETO, con fundamentos o alegatos inherentes al acto de remoción el cual no ataca en forma directa, conforme se deduce a lo largo de los hechos narrados en su escrito libelar, siendo ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito recursivo no resulta ser la más adecuada, por cuanto pareciera que el recurrente confunde el acto de retiro con el acto de remoción, no permitiendo precisar sobre cual de los actos recae su impugnación, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por el recurrente se desprende su disconformidad con los referidos actos, este Tribunal entrara a conocer y decidir sobre la remoción y el retiro del querellante en base a los argumentos expuestos en el precitado escrito. Así se declara.
En este sentido y en virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, considera necesario quien aquí decide, destacar que las Cortes Contenciosas Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, han señalado que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo.
La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o, que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece el último aparte del artículo 78 ejusdem.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, pues aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario.
Es por esto que, la jurisprudencia asentada por las Cortes, admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos; o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél; o que en caso de apelación esta haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción. Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual, se insiste la remoción y el retiro son actos diferentes.
DEL ACTO DE REMOCIÓN
Precisado lo anterior, y bajo los referido criterios, pasa este Tribunal analizar previamente el acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 449, de fecha 02 de octubre del 2007, suscrita por el CNEL (ej) HUMBERTO PRIETO, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la que hace alusión el querellante en su escrito libelar, mediante la cual se Resuelve en su artículo primero: “Colocar en periodo de disponibilidad, por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de su notificación al funcionario ROGELIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.200.668, el cual viene desempeñando el cargo de libre nombramiento y remoción denominado FISCAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del Ejecutivo del Municipio Girardot”.
Ahora bien, por ser materia que interesa al orden público debe resolverse en primer lugar sobre la tempestividad del ejercicio del acto de remoción interpuesto:
En este sentido el el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.
Es así, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:
“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el querellante a través de su Abogado asistente, alegó: “Que en fecha 09 de octubre de 2007, se le informó mediante boleta de notificación de la Resolución Nro. 449 de fecha 02 de octubre de 2007, emitida por el ciudadano Alcalde Humberto Prieto, que estaba en periodo de disponibilidad”.
A los efectos este Tribunal verificó que corre a los autos tanto en la pieza principal como en el expediente administrativo la referida boleta de notificación de fecha 02 de octubre del 2007, mediante la cual se desprende que el querellante fue notificado en fecha 09 de octubre del 2007, conforme consta al pié de la referida boleta
Siendo ello así, quien aquí decide advierte que, desde la fecha en que el ciudadano ROGELIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, fue notificado de la Resolución Nro. 449, de fecha 02 de octubre del 2007, suscrita por el CNEL (ej) HUMBERTO PRIETO, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se Resuelve colocarlo en periodo de disponibilidad, (hecho que dio lugar a la presente acción), esto es, desde el 09 de octubre del 2007(según lo alegó el propio querellante en su escrito libelar), hasta el 13 de febrero de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso ante la Secretaría de este Juzgado Superior, conforme consta del sello húmedo que riela al folio cuatro (4) del presente expediente, habían transcurrido cuatro (4) meses y cuatro (4) días lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, debe forzosamente declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano Rogelio Antonio Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.956.519, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, contra el acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 449, de fecha 02 de octubre del 2007, suscrita por el CNEL (ej) HUMBERTO PRIETO, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado el 09 de octubre del 2007. Así se decide.
DEL ACTO DE RETIRO
Declarado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 564 de fecha 22/Nov./2007 emitida por el ciudadano Cnel. (Ej.) HUMBERTO PRIETO Alcalde del Municipio Girardot, a la que hace alusión el querellante en su escrito libelar, mediante la cual se Resuelve en su Artículo Primero: “Retirar del Organismo al funcionario ROGELIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.200.668, quien ocupaba el cargo de fiscal de industria y comercio, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributación de la Alcaldía del Municipio Girardot a partir de la fecha de su notificación”, observándose con respecto a ello que como fue presentado el escrito recursivo, la nulidad del acto de retiro sería consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, la cual tal como se indicó ut supra no procede en derecho, por encontrarse caduca la acción.
No obstante, procede este Juzgador a verificar la actuación de la Administración para proceder al dictamen correspondiente, para lo cual resulta pertinente examinar el expediente administrativo, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., y en efecto observa, que el acto de retiro fue dictado una vez agotadas las gestiones reubicatorias por el plazo de un mes tal como lo señala la norma, así riela en actas del expediente administrativo la efectiva realización de éstas gestiones a los fines de la reubicación del actor en el cargo de de FISCAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO, observándose.
1) Copia del oficio Nº 163/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la Presidencia de INDEGIR; el cual fue recibido por la Secretaría de ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio. .(ver folio 6 del expediente administrativo)
2) Copia del oficio Nº 164/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la Presidencia de IAPAMG; el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 7 del expediente administrativo).
3) Copia del oficio Nº 162/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la Presidencia de IASAPADES el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 8 del expediente administrativo).
4) Copia del oficio Nº 173/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la Presidencia de MERCAGIR; el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 9 del expediente administrativo).
5) Copia del oficio Nº 172/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la Presidencia de IAVITT; el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 10 del expediente administrativo).
6) Copia del oficio Nº 170/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la Presidencia de IARAGIR; el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 11 del expediente administrativo).
7) Copia del oficio Nº 169/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido al CONTRALOR INTERVENTOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT; el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 12 del expediente administrativo).
8) Copia del oficio Nº 167/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Cámara Municipal de Girardot; el cual fue recibido en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 13 del expediente administrativo).
9) Copia del oficio Nº 168/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la Presidencia de INVIGIR; el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 14 del expediente administrativo).
10) Copia del oficio Nº 165/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido a la Presidencia de FUNCEMAR, el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 15 del expediente administrativo).
11) Copia del oficio Nº 166/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido Al Contralor del Estado Aragua, el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 16 del expediente administrativo).
12) Copia del oficio Nº 165/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido al Alcalde del Municipio Lamas, el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 17 del expediente administrativo).
13) Copia del oficio Nº 176/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido al Alcalde del Municipio Libertador, el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 18 del expediente administrativo).
13) Copia del oficio Nº 176/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido al Presidente de INTURE, el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 19 del expediente administrativo).
14) Copia del oficio Nº 171/07 de fecha 15 de octubre de 2007, dirigido al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, el cual fue recibido por ese Organismo en fecha 16/10/2007, conforme se desprende del sello húmedo estampado al pie del referido oficio (ver folio 20 del expediente administrativo).
Se constata igualmente las correspondientes respuestas a los oficio señalados supra por parte del Director de Recursos Humanos del Municipio Girardot, del Presidente de FUNCEMAR, del Presidente de IMTURE, del Presidente IAVITT, del Presidente de INDEGAR, del Presidente de IARAGIR. del Contralor del Municipio Girardot, del Director de Recursos Humanos del Municipio Libertador, del Jefe del Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 21 al 29 del expediente administrativo), mediante las cuales comunican la no disponibilidad del cargo solicitado; lo cual a criterio de esta Juzgadora demuestra que las gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo resultando las mismas infructuosas, por lo cual el ente administrativo procedió a dictar el acto de retiro, ajustándose a derecho la actuación administrativa. Así se declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción y Sin Lugar la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de retiro. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rogelio Antonio Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.956.519, ACTO DE REMOCIÓN contenido en la Resolución Nro. 449, de fecha 02 de octubre del 2007, suscrito por el CNEL (ej) HUMBERTO PRIETO, Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado el 09 de octubre del 2007.
Segundo: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rogelio Antonio Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.956.519, contra el ACTO DE RETIRO contenido en la Resolución N° 564 de fecha 22/Nov./2007 emitida por el ciudadano Cnel. (Ej.) HUMBERTO PRIETO Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Tercero: Se ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9062
Mecanografiado por: Beatriz Sandoval
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