TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE:
La ciudadana Abogado Alejandra del Valle Pérez Terán, portador de la cédula de identidad N° V- 12.572.336. Domiciliado en Maracay, Estado Aragua, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE:
Abogados Jennifer Sequera, y Lawrence Karlo Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78633 y 79.504, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
Procuraduría General del Estado Aragua
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
José Castillo, Francisco Silva, Nency Villalobos, Antonio Mendoza, Zuleima Guzmán Camero, Eleazar Caraballo, Alexandra Viera, Cleira Pérez Ana Pérez, Betzaida Quijada, Marvic Ortiz, María González, Elizabeth Lagruta, Fariuska Lira, Mariano Requena y Yudisay Puente, inscritos en los Inpreabogado bajo los números
30.911,94.838,40.629,39.984,16322,68.694,109.618,107,788,18.006,101.509,121.500,115.409,55.246,126.210,132.028 y 103.152 respectivamente.
Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº 9.830
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Abogado Alejandra Del Valle Pérez Terán, portador de la cédula de identidad N° V-12.572.336 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.253, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 9 de enero de 2009, contenido en la Notificación dictado por la Procuradora Genera del Estado Aragua , por medio del cual procedió a removerla del cargo de Abogado Asistente II y contra el Cartel de Notificación publicado en presa Regional en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil diez (2010), la ciudadana Abogado Alejandra Pérez, mediante diligencia solicitó el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
En fecha once (11) de marzo del dos mil diez (2010), este Tribunal dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez procedió al abocamiento en la presente causa ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2009), el ciudadano Dimas López, alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 72 al 74).
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional, mediante auto repuso la causa al estado de citar al órgano recurrido, dejándose sin efecto los oficios librados, dejando constancia que se librar por auto separado los nuevos oficios.(ver folio 75 al 76).
En fecha once (11) de mayo del dos mil diez (2010), este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez procedió al abocamiento en la presente causa ordenando, ordenado las notificaciones respectivas una ves consignadas las copias simples requeridas para la citación.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por auto dictado por este Juzgado se libraron los oficios de citación y notificación.
El once (11) de junio de dos mil diez (2010) el ciudadano alguacil temporal de este despacho Dimas López, deja constancia en autos de haber practicado las notificaciones ordenadas. (Ver folios 86 al 88).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, la ciudadana Abogado Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16322, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, presente escrito constante de 26 folios útiles y anexos en 182 folios útiles contentivo del escrito de contestación a la querella; así como los Antecedentes Administrativos que guarda relación con la presente causa. ver folio 8 9 al 303)
El diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), se fijo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, el quinto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello.
En fecha 13 de agosto de 2010, la ciudadana abogado Alejandra Pérez, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 307).
En fecha 24 de septiembre fueron presentados los escritos de promoción de Pruebas por ambas partes los cuales se agregaron a los autos en fecha 27 de septiembre de 2010, por nota de secretaria.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas, admitiendo las promovidas corresponderá la apreciación y valoración tanto de éstas como las contempladas en el Capítulo I numeral 1, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido, a los fines de la evacuación de las misma se ordenó oficial al Banco Nacional de Crédito.
En fecha 11 de noviembre de 2010, y siendo la oportunidad procesal se fijo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 19 de noviembre d 2010, según Acta levantada al efecto.
En fecha 29 de noviembre de 2010, por auto se difirió la oportunidad procesal en la cual se dictará la sentencia.
En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana Abogada Alejandra Pérez, mediante diligencia solicitó el Abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 03 de febrero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa la estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. Librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó las notificaciones debidamente practicadas.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5°) días de Despacho siguientes a la 9:45 a.m., para que tuviere lugar la Audiencia Definitiva.
Siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Definitiva, según Acta Levantada al efecto, a cuyo acto asintieron ambas partes.
En fecha 04 de marzo del 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, en el cual entre sus particulares declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de abril de 2011, la ciudadana Abogada Alejandra Pérez, mediante diligencia apeló del dispositivo de la sentencia.
En fecha 05 de abril de 2011, la ciudadana Abogada Alejandra Pérez, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al ciudadano Abogado Lawrence Karlo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78633.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado, ordenó tener el Recurso de Apelación como ejercido tempestivamente.
En fecha 15 de abril de abril de 2011, este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar la sentencia de fondo para dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el Querellante en su escrito libelar que”… En fecha 16 de julio de 2004, ingreso a prestar mis servicios para la Procuraduría General del Estado Aragua, en el cargo de Abogado Asistente por nombramiento que me otorgara el ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Asimismo alega que en mi consideración a mi desempeño fui ascendida al cargo de Abogado Asistente II, dependiente de la Procuraduría General del Estado.
Asimismo aduce que “… En fecha 04 de marzo de 2009, se me notificar del acto administrativo conforme al cual se resuelve que se me remueve del cargo de Abogado Asistente II, adscrito al Servicio Autónomo Procuraduría General de Estado Aragua, a partir de la misma fecha del acto 9 de enero de 2009, lo cual puedo crear un estado de confusión a los efectos de ejercer mis derechos contra el referido acto, por cuanto el mismo surte efecto a partir de que sea recibida la referida notificación por parte del interesado y no desde la fecha de su elaboración …”.
Asimismo “… recurro del cartel de la notificación que a los mismos efectos fue publicado en prensa regional en fecha 04 de marzo del mismo año, y aun antes efectivamente de que se agotara la notificación personal de referido acto y en cuyo testo no se hizo alusión alguno a lo que expresamente establece la ley de procedimiento administrativo del estado Aragua…”
Igualmente argumenta que “…. Unos de los principios básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de procedimientos Administrativos del Estado Aragua, es el principio de igualdad al cual están sometidas las actuaciones de lo órganos del poder público, por tanto es necesario que la administración se ciña, exactamente a la prescripción de la Ley en particular, a las formalidades procedímentales que se prescriban, ya que las mismas garantizan el ejercicio del derecho a la defensa…”.
De la misma manera señala que”… La Ley orgánica de procedimientos Administrativo del estado Aragua consagra un conjunto de derechos y garantías para los administrados que se en marcan dentro de los procedimientos legalmente establecidos. Unos de estos derechos y garantías es que en el acto administrativo se indique formalmente sus motivos, tanto de hecho como de derecho, para que así el administrado conozcan las razones que fundamenten un determinado acto administrativo. Ese derecho esta previsto en el artículo 23 de la LPAEA y en el artículo 9 y el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”
Igualmente manifiesta que “…. Lo establecido se refiere a la motivación o fundamentación fáctica y jurídica que debe contener el acto administrativo. De manera que la Administración, al decidir tiene que, obligatoria y necesariamente, indicarle al particular los motivos que tuvo, conforme a derecho, para adoptar esa decisión, situación esta inexistente en los actos recurridos…” “….El derecho constitucional que tiene toda persona la defenderse se vulnera en la medida que sea afectado por un acto administrativo con manifiesta ausencia de motivación que lo cause, dejando así al particular de que se trate sin poder defender sus derechos e intereses por desconocimientos de las razones de hecho y de derecho que la administración ha considerado al dictar el acto administrativo, o bien cuando ocurre en el presente causo, cuando la administración emplea un instrumento tendiente u orientado a crearme una situación, como funcionario que aparentemente, esta dentro del marco del derecho, pero que no es más que el resultado de un mecanismo oportunista dirigido a enervar mi condición de funcionario lo cual contaría lo dispuesto en la constitución nacional en sus artículo 144. 145. y 146….”
Señala igualmente que”…La inmotivación causa siempre indefensión. la Motivación ha de estar dentro del marco exacto de la legalidad. Si la motivación no cumple con esto, se incurre en inmotivación….”
Manifiesta asimismo que “… La Ley de procedimientos Administrativo del Estado Aragua y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo recogen el principio general de que todo acto administrativo debe ser motivado (de hecho y de derecho).
De modo que un acto administrativo mediante el cual se resuelve la remoción de un cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe contener la circunstancias valederas, ciertas y eficaces de hecho y derecho que la motiven para poder resolver la remoción de la administración pública la ausencia de todo ello y la consecuente materialización del mismo, como en efecto ocurrió constituye una infracción clara y evidente al derecho a la defensa que me asiste y así lo solicitó…”
Aduce igualmente que “… De la calificación del cargo de Abogado Asistente II como de Libre Nombramiento y remoción y de confianza, que el acto administrativo de narras, establece como fundamento de derecho para mi remoción el segundo parágrafo del artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública, la misma ley del estatuto de la Función Pública estipula expresamente quienes son los funcionarios públicos considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción estableciendo que estos funcionarios pueden desempeñarse en cargo de Alto Nivel, y/o cargos de confianzas, siendo necesario alegar para quien recurre que el cargo de Abogado Asistente II no puede ser catalogado ni calificado como un cargo de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”
Igualmente argumenta que “…la Procuraduría General del Estado Aragua, mal puede calificar el cargo de Abogado Asistente II, como un cargo de libre Nombramiento y Remoción, toda vez que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 preceptúa que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, estableciendo éste postulado como principal general y como regla, a los fines de evitar que la Administración pública ya sea nacional , estadal o Municipal, califique y/o catalogue discrecionalmente sus cargos como de libre nombramiento y remoción, puesto que el constituyente partió de la idea contraria…” “…En el caso sub indice el cargo de Abogado Asistente, el cargo de Abogado Asistente I y el Abogado Asistente II del área Judicial (actualmente área de Litigio) de la Procuraduría General del estado Aragua, no está expresamente señalado dentro de los cargos del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual mal podría la Administración Público Regional argür que se encuentra dentro de los cargos calificados como de alto nivel…” Igualmente señala que “… la funciones ejercidas en el cargo de Abogado Asistente II, las cuales están contempladas en la Resolución N° 1390 por medio de la cual se reformo el Manual Descriptivo de Cargos de la Procuraduría General del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1416, de fecha 18 de diciembre de 2008, no se desprende la confidencialidad que se pretende argüir puesto que el Abogado Asistente II, estudia, analiza, sustancia, revisa, redacta tramita, documentos y /o expedientes, evacua consulta interna y externa de tipo legal, representa judicial y extrajudicial los derecho se intereses del Estado Aragua en los casos que le son asignados por el Abogado Adjunto o por el Procurador, responder por escrito o demandas interpuesta por particulares contra el estado, prestar asesoria jurídica al Organismo y lo representa ante los tribunales e inspectoría del trabajo etc. En el ejercicio de las funciones de Abogado Asistente II que desempeñe hasta el 4 de marzo de 2009, siempre estuve sujeto a las instrucciones, lineamientos y directrices del Abogado Adjunto del Área Judicial y/o del Procurador (a) del estado Aragua. Por ser los cargo de libre nombramiento y remoción de carácter excepcional mal puede la administración pública considerar que el cargo de Abogado Asistente II, comprende funciones con un alto grado de confidencialidad, por le solo señalamiento en el acto administrativo, y en este caso, aprecia quien recurre, no están dado los supuestos para determinar al cargo que desempeño como de libre nombramiento y remoción. …”
Igualmente manifiesta que “… en mi llegada ala procuraduría, ocupe el cargo de Abogado Asistente según consta en el nombramiento y de conformidad con el Manual descriptivo de cargo de la Procuraduría General del estado Aragua, publicadazo en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 425 de fecha 4 de diciembre de 2003 que establece en su artículo 2 la inclusión en el referido Manual la clasificación de libre nombramiento y remoción a todos los cargos de Abogados , sucesivamente en la última reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2008, N! 1390, Señala igualmente en su considerando 6 que todos los abogados al Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Procurador General del estado…”
Alega igualmente que “.. el que haya sido establecido en el Manual Descriptivo de Cargos no basta por si misma para establecer como de confianza el cargo de Abogado Asistente II pues debe ser la conjunción de dichos instrumentos normativos junto con la realidad fáctica las funciones y atribuciones que ejerciera, lo que permite, posteriormente, la libre remoción y de allí que se ratifique la solicitud al juzgado que en el ejercicio de la potestad que tiene del control difuso de la Constitucionalidad, sea decidido en la presente querella, la desaplicación de las Resoluciones publicadas en la Gacetas Oficiales del estado Aragua, N° 425 de fecha 14 de diciembre de 2003, y N° 1416 del 18 de diciembre de 2008….”
Señala asimismo que “… en fecha 9 de enero de 2009, comienza mi estado de reposo médico, el cual me fue expedido por el Servicio Médico de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua por crisis aguda de Rinitis, el cual consigne en copia fotostática , con quien era mi jefa inmediata adjunta, la cual me lo requirió para información y archivo interno del área jurídica y en original por ante el departamento de Administración de la Procuraduría General, tal referencia lo hago a los fines de destacar que los referidos actos administrativos de remoción a los cuales recurro son precisamente de la misma fecha en que inicialmente salgo de reposo médico, es decir 09 de enero de 2009…”
Finalizo solicitando…” la nulidad de los actos Administrativos, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 25 que “ todo acto directo en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo , como también el artículo 26 dado el derecho a que se me asiste de hacer valer mis derechos e intereses, y al obtener la tutela de los mismos y del igual forma fundamento la presente acción en el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública y en lo previsto en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública…” En su petitorio solicitó que se declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares de fecha 9 de enero de 2009, por medio del cual se le remueve del cargo de Abogado Asistente II, del cual fue notificado en fecha 4 de marzo de 2009, de manera personal y del acto administrativo por vía de cartel en prensa regional de manera simultanea en a mencionada fecha; que en el ejercicio de la potestad que tiene del Control Difuso de la Constitucionalidad sea decidido en la presente querella, la desaplicación de las Resoluciones publicas en la Gaceta Oficial del estado Aragua, 425 de fecha 4 de diciembre de 2003 y 1416 del 18 de diciembre de 2008. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos 1390 de fecha 18 de diciembre de 2008 y 425 de fecha 4 de diciembre de 2003, y que sea declarada con lugar en la definitiva…”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLDA
La Apoderada Judicial del Estado Aragua en su escrito de contestación a la querella, alega que “… antes de hacer las consideraciones la presente caso es necesario negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado por la querellante en su escrito, resaltando que el nombramiento en el Cargo de Abogado Asistente II de a querellante hecho por el Ex Procurador General del Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2007, se dictó de conformidad con el artículo 139 de la Constitución del estado Aragua, 85 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua, en concordancia con el 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública; igualmente dentro de las motivaciones del mismo acto específicamente en el considerando cuatro se expresa “Que el cargo de Abogado Asistente II es de libre nombramiento y remoción del Procurador del estado “habiendo ingresado con el cargo de Abogado Asistente a partir del 16 de julio de 2004, según nombramiento hecho por el ex procurador del Estado Aragua, expresando dentro de las normativas del mismo acto específicamente en el considerando cuarto “Que el cargo de Abogado Asistente es de libre nombramiento y Remoción del Procurador del Estado “ no mostrando la querellante su inconformidad a dicho acto y no ejerciendo en su tiempo legal el recurso que establecía su nombramiento que le permitía demanda su no aceptación, por lo que el cargo ocupado por la querellante si es de libre nombramiento y remoción tanto por la denominación del cargo de Abogado como de Abogados Asistente II, como por las actividades que realizó y que encuadra dentro perfectamente dentro del supuesto previsto en segundo aparte del artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”. “…Por eso que los Abogados que dependen del Servicio Autónomo de la Procuraduría General del Estado son de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo que estipula el Manual Descriptivo de Cargo de la Procuraduría General del estado, por el grado de confidencialidad que maneja al realizar las actividades que se conceden mediante poder especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere el cual es otorgado por el Procurador General del Estado Aragua, que a su vez delegas funciones y actividades que le confiere el ciudadano Gobernador del estado Aragua que son de seguridad de estado ya que se encargan de proteger y defender los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado, es por lo que en ningún momento se puede entender que los cargos de abogados adscritos al Manual Descriptivo de cargo de la Procuraduría General del estado son de apreciación de funcionarios de carrera…”
Asimismo señaló que “…. en ningún momento se le violento el derecho a la defensa al querellante, ya que por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción no requería de ningún procedimiento previo que debiera agotar la administración pública….” Igualmente señalan que el acto administrativo recurrido si estuvo motivado por cuanto contienen una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieron sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes y la decisión respectiva, no vulnerando ningún derecho constitucional a la querellante…” asimismo indica que “…la administración no quebranto normas de rango constitucional, ya que su reposo médico fue respectado, así como también fueron cancelados sus sueldos y salarios por el tiempo que la querellante permaneció de reposo. Así mismo la querellante asistió el día 4 de marzo de 2009, a la Procuraduría General del Estado Aragua, fecha en la cual debió reincorporarse según se desprende del certificado de discapacidad emanado del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, siendo notificada del acto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y como bien lo expresa la querellante la notificación fue efectuada personalmente, habiéndose ordenado la notificación por cartel para ese mismo día en un periódico de mayor circulación a nivel regional, demostrándose del propio acto administrativo recibido por la querellante el 4 de marzo de 2009, su firma y sus huellas dactilares. Dando así cumplimiento legal a la notificación de los actos administrativos de carácter particular…”
Igualmente que el Manual descriptivo de cargo del Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, respecto a los cargos de profesionales no cuentan con ningún cargo de carrera para el que se haga necesario la apertura de concursos; ni siquiera al tratarse de cargo de Abogado Asistente..”. asimismo argumenta que las Resoluciones Publicadas en la Gaceta Oficial del estado Aragua, N° 424 de fecha 4 de diciembre de 2003 y N° 1416 de 18 de diciembre de 2008, conservan su vigencia y vigor, al no adolecer ni ser susceptibles de vicios de nulidad que afecten su validez…” Finalizo solicitando que sea declarado sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Juzgadora a analizar la pretensión de nulidad materializada por la ciudadana Alejandra Pérez contra el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua.
De la valoración de las pruebas:
Vistos los recaudos administrativos presentados por las partes, este Tribunal, pasa de seguidas a la valoración de las mismas.
De las pruebas consignadas por la parte querellante, las cuales fueron presentadas en fecha 24 de septiembre de 2010, por la abogado en ejercicio Alejandra Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.253, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificado en autos, mediante la cual promueve los documentos que fueron acompañados al escrito libelar y al escrito de promoción de pruebas y especialmente los que corren insertos a los folios 23 y 63, así como documentales, que corre inserta al folio 317; por cuanto las pruebas aportadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este tribunal les da pleno valor probatorio como documentos Administrativos los primeros y como documentos público el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
De las pruebas consignadas por la parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, por los ciudadanos abogados Zuleima Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros: 16.322, en su condición de Apoderada Judicial del Estado Aragua, en el cual consignaron documentos públicos, esta Juzgadora observa que, por cuanto las pruebas aportadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del fondo de la controversia de la Querella Funcionarial interpuesta en contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 9 de enero de 2009, dictado por la Ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, por medio del cual procedió a removerla del cargo de Abogado Asistente II y contra el Cartel de Notificación publicado en prensa regional en fecha 04 de marzo de 2009.
De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, en los términos siguientes:
Alega la querellante en su escrito recursivo“…que en fecha 9 de enero de 2009, comienza su estado de reposo médico, el cual me fue expedido por el Servicio Médico de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua por crisis aguda de Rinitis, el cual consigne en copia fotostática , con quien era mi jefa inmediata adjunta, la cual me lo requirió para información y archivo interno del área jurídica y en original por ante el departamento de Administración de la Procuraduría General, tal referencia lo hago a los fines de destacar que los referidos actos administrativos de remoción a los cuales recurro son precisamente de la misma fecha en que inicialmente salgo de reposo médico, es decir 09 de enero de 2009; alegato este que fue refutado por la Apoderada Judicial del estado, por cuanto si es cierto que el acto administrativo de remoción fue dictado en la misma fecha en que la querellante consigna el Reposo Médico prescrito, no es menos cierto que es hasta el días cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), es cuando el ente querellado procede a notificar a la ciudadana Alejandra Pérez, titular de la cédula de identidad número 12.572.336, del Acto administrativo de remoción del cargo de Abogado Asistente II, adscrito al Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, por considerar que el mismo es de libre nombramiento y remoción tal como lo establece el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, por lo que considera esta sentenciadora que de las actas procesales se evidencia que efectivamente el acto administrativo fue notificado una vez vencido el reposo médico prescrito a la querellante, por lo que el ente querellado no incurrió en las violaciones constitucionales, alegadas por la querellante, por lo que el acto administrativo notificado cumplió los establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando validamente cumplido. Así se decide.
Denuncia la querellante la inmotivación del acto administrativo, pues a su decir la administración Estadal incurrió en excesos y vicios que afectan la notificación, tanto en su esencia y forma como en la validez de la misma; así nos encontramos entre otros vicios, carece de motivación.
Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
“Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir”.
Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Aunado a los anterior se desprende del Acto Administrativo que la Procuraduría General del Estado señala las atribuciones que tiene para designar y revocar a los abogados Asistente, Es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que no se configuró el vicio de inmotivación invocado por la querellante, ya que de los autos se desprende las razone de hecho y derechos que tuvo la Procuradora para díctalo, no existiendo el vicio de inmotivación aducido, así como las violaciones invocadas. Así se decide.
Ahora bien para este Juzgado a pronunciarse respecto a la controvertido de la condición de funcionario de la recurrente en el Servicio Autónomo Procuraduría General del estado Aragua, respecto a si el mismo correspondía o no a un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que en el escrito libelar se alegó que los cargos ejercidos por la querellante en la Procuraduría General del Estado Aragua, vale decir abogado Asistente y Abogado Asistente II, son de carrera y no de libre nombramiento y remoción; alegatos estos, que fueron refutados por la apoderada judicial del Estado Aragua, en el escrito de contestación al recurso, en el escrito de promoción de pruebas y los anexos consignados, en su oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especialmente los aportados por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, es decir, la Procuraduría General del Estado Aragua, consignados en autos, correspondientes a las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos del Querellante, corren insertos a los folios 208 al 227, Decretos dictados por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, donde nombra o asciende al hoy querellante como abogado en sus diferentes categorías, es decir Abogado Asistente y Abogado Asistente I y II, de fechas 15 de julio de 2004 y 06 de julio de 2005 y 02 de abril de 2007, señalado asimismo dichos Decretos en su considerando cuarto “…Que el Cargo de Asistente y Asistente I y II es de libre nombramiento y remoción del Procurador General del Estado Aragua…” (negrilla y subrayado nuestro).
En este sentido, vale citar que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, cuando señala: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…” precisa que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, así mismo se colige de la norma constitucional transcrita, como excepción, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública, es decir, que no requieren como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de conformidad con la citada norma, de no cumplirse los requisitos allí establecidos, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
Asimismo se desprende de los autos, que al folio 23 al folio 58, corre inserto el Manual Descriptivo de Cargos y su reforma, mediante el cual se verifica no sólo su clasificación como funcionario de Libre Nombramiento y remoción sino además las funciones propias del cargo entendidas como de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que a través de ellos se ejercen, pues en su ejercicio los funcionarios tienen acceso a información reservada y confidencial de la Gobernación del Estado Aragua, lo que significa, que sus funciones son catalogadas como de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa que no existen elementos en esta instancia que lleven a la convicción contraria, de que la querellante, no ejerció cargos de libre nombramiento y remoción en dicho ente, por lo que el acto contentivo de la remoción dictado por la Procuradora General del Estado Aragua, fue realizado de acuerdo a sus atribuciones, contempladas en el artículo 139 de la Ley de la Constitución del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto por el artículo 85 de la Ley de Administración Pública del Estado Aragua, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción teniendo las siguientes funciones como Abogado Asistente II en el Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua.
Objetivo General: “… Estudiar, analizar y sustanciar expedientes, redactando y tramitando recaudos y documentos de carácter legal, a fin de contribuir con la salvaguarda de los intereses de la institución..” (Negrilla del Tribunal).
Funciones principales: Estudiar, analizar y sustanciar, revisar, redactando y tramitando documentos y/o expedientes legales, previa revisión de de leyes y documentos legales.
° Evacuar consultar interna y externa de tipo legal.
° Representar Judicial y Extrajudicialmente los derechos e intereses del
estado Aragua en los casos que le sean asignados por el Abogado
Adjunto o el Procurador General.
° Responder con escrito o demanda interpuestas por particulares contra
el estado.
°Presta asesoría Jurídica al Organismo y representar al organismo ante
los Tribunales e Inspectoría del Trabajo.
°Revisar resoluciones, contratos, decretos y otros redactados por los
Abogados Asistente y Abogado I.
°Elabora dictamen previo estudio de los recaudos aportados y análisis
de los instrumentos legales.
°Lleva juicios promovidos contra la institución, analiza demandas y
preparar escritos necesarios para su defensa.
°Realiza investigaciones jurídicas de carácter jurisprudenciales y
formativo.
°Presenta informes Técnicos y otros documentos de carácter legales.
°Coordina grupos de investigaciones y estudio jurídico según
asignación.
°Asiste en representación del organismo a Cursos, Seminarios y
Congresos.
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Ahora bien, al darle lectura a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, damos con el hecho de que tal norma al contrario del alegato producido por la actora, establece qué funcionarios son considerados de libre nombramiento y remoción, por lo cual, puede decirse, el nombramiento efectuado a favor de la recurrente se habría hecho como funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, alega la recurrente que el cargo por su persona desempeñado era de carrera, más no existe prueba alguna de que el actor haya satisfecho el requisito del concurso público exigido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, a todo evento, aun en el caso de fungir como funcionario de carrera, no podría asumirse que ostenta derecho subjetivo alguno a considerarse funcionario de carrera, y mucho menos, a ostentar la estabilidad semi-absoluta concedida por la Ley.
Debe hacerse notar que la prueba de la existencia del concurso, al resultar controvertido tal hecho, correspondía a la actora pues, siendo alegada por la Administración recurrida la inexistencia de concurso efectuado y mucho menos aprobado por la actora, dada la operatividad del Principio de Prohibición de la Prueba Negativa, la carga probatoria resultaría trasladada a la actora, quién debió probar que efectivamente sí concursó y que además aprobó el concurso. Así se decide.
Así las cosas, siendo que el régimen funcionarial en el que se desenvolvió la ciudadana hoy recurrente, inició con un nombramiento con base en la disposición contemplada en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, contemplativa de un funcionariado bajo carácter de libre nombramiento y remoción; y que el actor no probó que hubiere satisfecho el requisito legal del concurso, por lo cual no tendría derecho la querellante a ser considerado funcionario de carrera en cualquier hipótesis; este Juzgador debe considerar forzosamente que la ciudadana Alejandra del Valle Pérez Terán fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en particular, como funcionario de confianza, carácter bajo el cual ingresó al cargo en cuestión, por lo cual la remoción tendría cabida jurídica. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes mencionadas este Juzgador Superior Contencioso Administrativos de la Región Central, con sede en Maracay, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia manténgase con toda validez el acto administrativo recurrido. Así se decide.
En relación a lo alegado por la parte querellante en cuanto al ejercicio de la potestad que tiene del Control Difuso de la Constitucionalidad sea desaplicadas las Resoluciones publicas en la Gaceta Oficial del estado Aragua, 425 de fecha 4 de diciembre de 2003 y 1416 del 18 de diciembre de 2008. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos 1390 de fecha 18 de diciembre de 2008 y 425 de fecha 4 de diciembre de 2003.
A lo que tiene que indicar este Órgano Jurisdiccional, que no obstante de la revisión de los actos administrativos de los cuales se solicita se desaplique por control difuso contenido en el Manual Descriptivo de Cargo y de su Reforma Parcial, se evidencia que no todos los cargos adscritos al Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, se Libre Nombramiento y remoción, por lo que en consecuencia esta Juzgadora considera que el ente querellado puede normar sobre las calificaciones del los cargos, por cuanto no son violatorios de los derechos constitucionales de los funcionarios al servicio de dicho ente, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la Solicitud de desaplicación por control difuso. Asó se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogado Alejandra del Valle Pérez Terán venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.572.336 e inscrita en el Inpreabogado b ajo el número 79.253, actuando en su propio nombre y representación contra el Acto Administrativo de efecto particulares de fecha 09 de enero de 2009, contenido en la notificación de la misma fecha dictado por la Procuradora General del Estado Aragua, por medio del cual procedió a Removerle del cargo de Abogado Asistente II, adscrita al Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua, presentado en fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9830, manténgase la valides del acto Administrativo recurrido.
Segundo: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua, mediante Oficio que se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde 03:00 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9830
Mecanografiado por: Marleny
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