TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°


PARTE RECURRENTE:
Ciudadano Francisco José Moreira Belisario, portador de la cédula de identidad N° V-4.163.196, asistido por las abogados Cointa de la Coromoto Ledezma y Norgida Antonieta Torres Camacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.253 y 61.304

PARTE RECURRIDA:
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA)

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


EXPEDIENTE: 9775


SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Francisco José Moreira Belisario, portador de la cédula de identidad N° V-4.163.196, de profesión especialista en Traumatología y Ortopedia, de este domicilio, debidamente asistido por las abogados en ejercicio Cointa de la Coromoto Ledezma y Norgida Antonieta Torres Camacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.253 y 61.304, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo Nro. 0033 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Director del Hospital Central de Maracay, que resuelve desincorporar al ciudadano Francisco José Moreira Belisario, del cargo de Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua.

II
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

De los señalamientos del Querellante
Señala el querellante en su escrito libelar,
Que ingreso a la Administración Publica en el año 1983, ejerciendo el cargo de Médico Rural en la Población de Achaguas en el Estado Apure, que realizó Postgrado de Traumatología y Ortopedia en el Hospital Central de Maracay. (años 1987 a 1989) y posteriormente optó y ganó el cargo de Traumatología y Ortopedia en el Hospital José María Benítez de la Victoria Estado Aragua, siendo trasladado al Hospital Central de Maracay, en el cargo de Adjunto Traumatólogo en fecha 02 de febrero de 2003,
Que en fecha 16 de enero de 2004, fue designado como Jefe encargado del Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay, obteniendo la titularidad de dicho cargo mediante concurso de credenciales celebrado en fecha 01 de octubre de 2004.
Siguió manifestando que teniendo una trayectoria profesional en la administración publica de veintiséis años, le es injusto e ilegal que se le desmejore su condición laboral.
Que en fecha 28 de enero de 2009, recibió oficio de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Director Médico del Hospital Central de Maracay Dr. Silverio Ramos Ramírez, fungiendo de Miembro de la Junta Interventora del Hospital en referencia donde se le notifica que a partir de la fecha antes indicada pasaba a realizar funciones como Medico adjunto al servicio de Traumatología y Ortopedia del servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, según Resolución Nro. 017/2008 de fecha 08 de diciembre de 2008
Denunció que dicha resolución no cumple con la función de instrumento fundamental, y que atenta contra el debido proceso, además que lesiona sus derechos, en virtud de que dimanan de su actuación como Jefe de Servicio de Traumatología del referido Hospital, que obtuvo mediante un procedimiento legal como es el concurso de credenciales, que da estabilidad laboral y forma parte de un derecho exclusivo del cual goza los funcionarios públicos de carrera, por lo que es violatorio del artículo 89 de la Constitucional.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso, y por ende sea declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se le desincorpora del cargo de Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay, “por ser contrario a la Constitución y a las Leyes de la Republica y lesionar sus derechos como profesional de la medicina, dada la jerarquía que representa [su] cargo de Jefe del Servicio de Traumatología y al ser relevado de [sus] funciones medico asistenciales de dicha jefatura, desmejora [sus] derechos adquiridos, tomando en cuanta [su] tracyetoria profesional y laboral.. Asimismo solicitó su reincorporación al cargo de venia desempeñando como Jefe de Servicio, con las remuneraciones y beneficios inherentes dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporado del mismo.
Del acuerdo presentado por las partes en fecha 19 de noviembre de 2010.
En fecha 19 de noviembre de 2010,el ciudadano Francisco José Moreira Belisario, portador de la cédula de identidad N° V-4.163.196, en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Cointa de la Coromoto Ledezma inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.253, y la Abogado en ejercicio María Gabriela Fernández inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.554, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (COPOSALUD, ARAGUA) mediante diligencia manifestaron que en virtud del recurso interpuesto y con vista de la conversaciones llevadas a los efectos para la solución del caso expuesto, dejaban constancia que el querellante en esa misma fecha había sido reincorporado a su cargo, según oficio que acompañaron a la referida diligencia, del mismo modo manifestaron que en virtud de ello había sido restituida la situación jurídica.

De la audiencia preliminar:
En fecha 13 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, a dicha audiencia comparecieron las partes y manifestaron que existía el ánimo de conciliar y estaban en vía de llegar a un arreglo amistoso.

De la audiencia Definitiva
En fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), se celebró la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los efectos la parte querellante ciudadano Francisco José Moreira Belisario, portador de la cédula de identidad N° V-4.163.196, debidamente asistido por la abogado Cointa de la Coromoto Ledezma inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 62.253, manifestó que no obstante de la querella interpuesta por los motivos alegados en su escrito libelar, el ente querellado, en fecha 26 de julio de 2010, le informa que pasara a realizar funciones como Jefe de Servicio encargado de Traumatología, ello en virtud e las conversaciones sostenido que el mencionado ente a los fines de una conciliación, pero que sin embargo a ello, y a pesar de que ha sido reincorporado a dicho cargo, quiere dejar en claro que su cargo lo ganó por concurso de credenciales, por lo tanto su incorporación debe ser como Jefe de Servicio de Traumatología y no como Jefe encargado. Por su parte la Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, alegó que efectivamente su representada a los fines de subsanar el error material involuntario cometido en la comunicación de fecha 26 de junio de 2010, mediante la cual se le indicó al Dr. Francisco José Moreira Belisario, que pasaba a realizar funciones como Jefe de Servicio Encargado de Traumatología, en fecha 17 de diciembre de 2010, se libró comunicación mediante la cual se le informó que a partir del 26 de julio de año 2010 pasaría a ejercer funciones como Jefe de Servicio de Traumatología. Asimismo alegado que el Dr. Francisco José Moreira Belisario, desde el 26 de junio de 2010, estaba ejerciendo las funciones como Jefe de Servicio de Traumatología.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 ejusdem, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia en el presente procedimiento de acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella giraba en torno a la impugnación de Acto Administrativo Nro. 0033 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Director del Hospital Central de Maracay, que resuelve desincorporar al ciudadano Francisco José Moreira Belisario, del cargo de Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, sin embargo se evidencia de los autos que en fecha 19 de noviembre de 2010, las partes suscribieron diligencia mediante la cual manifestaron que la situación jurídica infringida que dío pie a la interposición de la presente querella, había sido restituida; asimismo advierte quien decide, que la parte querellante en la audiencia definitiva manifestó: Que a pesar de que había sido reincorporado en fecha 26 de julio de 2010, a su cargo, quiere dejar en claro que su cargo lo ganó por concurso de credenciales, por lo tanto su incorporación debe ser como Jefe de Servicio de Traumatología y no como Jefe encargado, tal como lo señalaba el ofició que le comunicaba tal decisión.
Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes.
No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2397 de fecha 30 de octubre de 2001, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, donde señala:

“(…) en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. (…) en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, (…) resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)”.

De lo expuesto se colige, que para poder decretar el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte; es decir, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, lo que trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa por cuanto todo lo pretendido por el actor ha sido concedido o reparado por el propio demandado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, conforme quedó plasmado supra, se desprende:
1)- Que la parte querellante admitió tanto en la diligencia estampada en fecha 19 de noviembre de 2010, (ver folio 35), como en al audiencia definitiva levantada a los efectos en fecha 11 de abril de 2011, (ver folio 77) del expediente que, en fecha 26 de julio de 2010 había sido reincorporado a su cargo, lo cual quedó plenamente comprobado a los autos.
2)- Asimismo se desprende del expediente, específicamente del contenido del ofició de fecha 17 de diciembre de 2010, el cual no fue impugnado por la parte contraparte, que el ente administrativo le informó al hoy querellante “que a partir del 26 de julio del año en curso, pasará a ejercer funciones como Jefe de servicio de traumatología”, (ver folio 75).
3)- De la defensa expuesta por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva la cual no fue objetada por la contraparte, se desprende que el ente recurrido a los fines de subsanar el error material involuntario cometido en la comunicación de fecha 26 de junio de 2010, mediante la cual le indicó al Dr. Francisco José Moreira Belisario, que pasaba a realizar funciones como Jefe de Servicio Encargado de Traumatología; libró comunicación en fecha 17 de diciembre de 2010, en la que se le informó al querellante “que a partir del 26 de julio de año 2010 pasará a ejercer funciones como Jefe de Servicio de Traumatología” .
Siendo ello así, de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba señalados, resulta evidente que en el presente caso existe un evidente decaimiento sobrevenido del objeto, lo que trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa por cuanto todo lo pretendido por el actor ha sido concedido o reparado por el propio demandado. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano Francisco José Moreira Belisario, portador de la cédula de identidad N° V-4.163.196, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA. Se ordenar notificar al ente querellado de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-


LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9775
Mecanografiado por: Beatriz Sandoval