REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
200° y 152°
Admitido como se encuentra el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y subsidiariamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesto por Abogado: Petra Antonia Mendoza Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.570.047 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 101.146, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión del Ciudadano: José S. Mendoza Mújica, contra los Actos Administrativos ejecutados por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; cuales son los siguientes: la Inscripción Catastral Nº 04-01-02-55-01-01, hecha a favor del Ciudadano: Onofrio Di Madugno Vitale; los Informes números 481, 482, 483, 484, folio 908 al 909, 910 al 911, 912, 913 de fecha 24 de Septiembre de 1997, de la Dirección de Catastro de fecha 15 de Septiembre de 1997, que quedó registrado bajo el Nro. 50 del Protocolo Primero del Tomo 16, y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro para que Onofrio Di Madugno Vitale evacuara el Título Supletorio.
Ahora bien, siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelares solicitadas, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito libelar a los fines de fundamentar su solicitud de cautelares alega:
“Como se ha apreciado la amplia gama de intentos de Onofrio Di Madugno Vitale para apropiarse del Inmueble Nro. 62, del Barrio La Democracia Calle Cajigal Nro. 62 cruce con Calle Pichincha donde con in Titulo Supletorio falso, cuyos linderos y medidas son totalmente falsa, donde describe un inmueble que no existe (…) y registrado este titulo esta acción evidencia tres cosas 1 Que puede hipotecar dicho inmueble 2: Que puede vender dicha propiedad y 3: Que existe una inspección del inmueble a favor de la Sucesión José Mendoza, E titulo Supletorio falso evacuado por Onofrio Di Madugno Vitale, constituye un delito de perjurio cometido por los testigos de dicho acto, por se tal documentación es nulo por contener falsedades en sus linderos. (…) Se ha evidenciado con la documentación las intenciones persistentes de convertir un fraude en una realidad legalizada siendo el principal obstáculo quienes detentan los legítimos derechos [sus representados] por ello lo sub siguientes seria interrumpirle la posesión y ocupación siendo inminente tambien el reemplazo del documento forjado en la carpeta que a tal efecto se lleva en Catastro por un nuevo Titulo Supletorio para desaparecer la evidencia fraudulenta (…).
En tal sentido solicitan se decrete:
A) Medida Innominada previstas en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines: “(…) que ampare y les permita a la sucesión José S Mendoza Mujica continuar haciendo uso de las dependencia del Inmueble Nro. 62 de la Celle Cagigal, cruce con Pichincha del Barrio La Democracia Maracay y con Protección y garantías constitucionales en los articulos 26, 46, 47, 55, 75 y 82” bien comunicando tal medida a Onofrio Di Madugno Vitale y/7a los Municipios de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para evitar el Desalojo o cualquier perturbación (…)”.
B) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar prevista en el Articulo 588 Ordinal Tercero, argumentando (…) Toda vez que esta acción es en contra la alcaldía propietaria del terreno donde están construidas dichas bienhechurias y se oficie al Registrador inmobiliario Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua para la respectiva nota margina al documento protocolizado los oficios y el comprobante de caja quedaron agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 481, 482, 483, 484, folios 908, 909. 910 al 912 y 913 (…)
C) Cualquier otro que el tribunal considere pertinente para los fines expuestos en los dos anteriores (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior, señalar que las medidas cautelar se encuentran consagradas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares:
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR PREVISTA EN EL ARTICULO 588 ORDINAL TERCERO.
La Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente, se encuentra regulada en el Articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Ahora bien, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso
.En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte demandante, al momento de requerir la protección cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, se limitó a exponer lo anteriormente citado en la motiva del presente fallo, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del mismo, no señala ni analiza las razones del riesgo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, siendo esto una carga procesal del demandante, pues, en todo caso, circunscribió su exposición al requerimiento de la declaratoria de esta Instancia Jurisdiccional de la “prohibición de enajenar y gravar del terreno “donde están construidas dichas bienhechurias”; aunado a que de la revisión del escrito libelar, de las actas y documentos que lo acompaña se observa que:
Primero: La solicitante de la Medida no determinó en su petitorio ni a lo largo de su escrito libelar en forma clara el objeto, característica, extensión, linderos particulares y los datos de protocolización o de autenticación del inmueble sobre el cual solicita la medida cautelar, toda vez que alega en su petitorio que el referido inmueble es propiedad del Municipio, y por otro lado consigna un documento de venta Registrado del inmueble objeto de la medida a favor del ciudadano Onofrio Di Madugno Vitale.
Segundo: No consta en los autos la consignación de documento alguno donde conste la titularidad del municipio del inmueble descrito en autos sobre el cual solicita se decreta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Tercero: No se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en este Tribunal la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida.
Siendo ello así, en concordancia con los criterios parcialmente trascrito supra, que señala que es una carga procesal del solicitante de la medida proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del periculum in mora, definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, resultando inoficioso pasar al estudio del otro requisito, al ser ambos presupuestos concurrentes, ergo, de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las protecciones anticipadas, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso DECLARAR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y grabar solicitada. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA PREVISTAS EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El Recurrente en su escrito libelar solicitó se decrete Medida Innominada previstas en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines: “(…) que ampare y les permita a la sucesión José S Mendoza Mujica continuar haciendo uso de las dependencia del Inmueble Nro. 62 de la Celle Cagigal, cruce con Pichincha del Barrio La Democracia Maracay y con Protección y garantías constitucionales en los articulos 26, 46, 47, 55, 75 y 82” bien comunicando tal medida a Onofrio Di Madugno Vitale y/o los Municipios de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para evitar el Desalojo o cualquier perturbación (…)”.
En este sentido el Tribunal estima pertinente señalar que
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Como se observa de la norma, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
Así las cosas, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, no se encuentran en la presente solicitud de medida Innominada los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto la misma carece de fundamento y no se especifica de una forma clara y precisa cuales son los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que haga indispensable la suspensión, aunado ello al hecho que no aparecen agregadas al expediente pruebas que demuestren la probabilidad, de que la situación denunciada podría configurarse; razones suficientes para que este Juzgado se vea obligado a DECLARAR IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PERTINENTE PARA LOS FINES EXPUESTOS EN LOS DOS ANTERIORES
Observa este Tribunal, de conformidad con las normas citadas, que la procedencia de las medidas cautelares tantos las nominadas e innominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de los tantas veces señalados requisitos, (periculum in mora) y (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Y por cuanto conformes se dejo plasmado supra el accionante, se limitó a solicitar las medidas sin exponer la imposibilidad en que se encontraría la ejecución del fallo si no se acordaran las mismas y de igual modo, no demostró la presunción del buen derecho con que actúa, inobservado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares incoadas, por lo cual resulta igualmente improcedente tal solicitud Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar prevista en el Articulo 588 Ordinal Tercero.
SEGUNDO IMPROCEDENTE la solicitud de Medida innominada previstas en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el aparte C del escrito libelar relacionada con la solicitud de cualquier otra medida (…) que el tribunal considere pertinente para los fines expuestos en los dos anteriores (…)”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua. En Maracay, a los (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 11 de mayo de 2011, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Mecanografiado por Beatriz
Exp. Nº 9793
|