REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de marzo de 1986, bajo el N° 58, Tomo 183-B, siendo su ultima reforma estatutaria por cambio de su domicilio social originario registrado en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES: RITA ELISA DAZA FLORES Y ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 17.546 Y 101.282, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
TERCERA PARTE INTERESADA: HARRY GREGORIO BUITRIAGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.738.990
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CERTIFICACIÓN contenida en el Oficio 00146-10, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2010 dictado por a Dra. Carmen Zambrano G., en su carácter de Médica designada para ejercer el cargo adscrito a dicha dirección.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
Expediente Nº 10.633.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 09 de diciembre de 2010, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la ciudadana Abogada Rita Elisa Daza Flores, inscrito en el Inpreabogado b ajo el número 17546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de marzo de 1986, bajo el N° 58, Tomo 183-B, siendo su ultima reforma estatutaria por cambio de su domicilio social originario registrado en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 66-A, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el Oficio 00146-10 de fecha 26 de mayo de 2010, dictado por a Dra. Carmen Zambrano G., en su carácter de Médica designada para ejercer el cargo adscrito a LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta a la Juez.
Siendo la oportunidad para reanudar la presente causa y pronunciarse respecto a la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
NARRATIVA
Solicita, Medida Cautelar, “… En fundamento a contenido de Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , adminiculado a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que consagra las medidas preventivas en nuestro ordenamiento jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, aplicable supletoriamente conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de la legalidad de la cual están investido los actos …” En virtud de que la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativos impugnado, procede por cuanto, están llenos los requisitos que deben cumplirse de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a saber a) que la medida sea solicitada a instancia de parte; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares ;c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley; d) Constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio y, e) debe incluirse adicionalmente, de acuerdo al desarrollo Jurisprudencial que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva…”
”… Por cuanto, en la configuración del Acto Administrativo impugnado se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud de que se quebranto normas de orden público esenciales para la validez del procedimiento; por ende se lesionan los derechos garantías constitucionales correspondientes a mi representada de tal manera que los requisitos de procedencia de la medida típica e idónea de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante recurso de nulidad, conforme reiteradamente lo ha expresado el Alto Tribunal de la República los cuales debe estar presente en forma concurrente …”
“…. DE LA APRECIACION DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS), constituido por la apreciación de certeza o de credibilidad del derecho proferido que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han señalado que toda cautelar debe proceder cuanto exista una sustentación del hecho y del derecho favorable al solicitante, a un cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparentemente del mismo auque sea verosímil , de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrar lo contrario, en tal sentido en el acto administrativo se configura el fumus boni iuris en que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, incurrió en actuación que vulneran el derecho al debido proceso por lo que se encuentran viciados de falso supuesto conforme se constato tanto del Informe de la Investigación como en la Certificación de fecha 26-05-2010, insertas en las actas que conforma el expediente ARA-07-IE-09-1473, aperturado por la citada dirección y conforme a la Historia Ocupacional respectiva llevado por la CONSULTA OCUPACIONAL, adscrita a la mencionada Dirección perteneciente al señalado Instituto, por resultar evidente de la comprobación de manera fehaciente del derecho que le asiste a la recurrente para solicitar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos y cuya obligatoria aplicación, genera la imposibilidad absoluta de TRANSPORTE ASER,CA.. para ejecutar y dar fiel cumplimiento a la Certificación en los términos en ellas contenidos; toda vez que causa graves perjuicios a la recurrente derivadas de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de forma sustanciales del procedimiento ejecutadas de manera concurrente, por la indicada dependencia administrativa, , cumplidos en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto Administrativo contendidos en la Certificación supra señalada…”
“…. PELIGRO DE INFRUCTOSIDAD (PERINCULUM IN MORA) Sujeto a la presunción de necesidad de cautela e ilusoriedad del fallo, en aras de precaver un posible daño en los derechos de la recurrente requisito que tiene como fundamento la posible apertura de multas y responsabilidad administrativa, penal, o civil que pueda recaer sobre la recurrente, por el incumplimiento del pago de las indemnizaciones por la discapacidad parcial permanente previsto en la Ley de Previsión , Condición y Medio Ambiente de Trabajo , así como en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, , conforme a los términos contenidos en el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral, (INSAPSEL), por efecto del acto administrativo mismo, el cual es generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de la recurrente…”
PELIGRO INMINENTE DEL DAÑO (PERICULUM DAMINI) el daño irreparable que se alega esta sustentado en el Hecho cierto y comprobado , en razón de que la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos sin la intervención del órgano jurisdiccional , en tal sentido mi representada esta obligada a cumplir inmediatamente del mandato contenido en la Certificación recurrida, con las evidentes erogaciones en controversias a normas de orden público constitucionales y legales que deben soportar la recurrente para dar cumplimento a la orden administrativa dictada una vez exigido su pago , por cuanto dicha orden contiene una actuación que se encuentran viciada de nulidad, aunada al daño patrimonial que la cancelación de la indemnización que se deriva del acto administrativo impugnado le ocasiona, así como la circunstancia de implantación de conductas antijurídicas impropias de su naturaleza y reiteradas actuaciones producto de un daño a los intereses implicados en el presente proceso…” es por lo que solicita ”…. Se acuerde Medida Cautelar de Suspensión de los ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la CERTIFICACIÓN de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos de los actos administrativos contemplados en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.”
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberán cancelar el pago de los salarios caído dejados de percibir del trabajador por orden de una actuación que se encontraría viciada de nulidad, aunado al daño patrimonial que dicha cancelación le ocasionaría. Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautelar debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de agregarse “la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Visto lo anterior, observa este Juzgado que riela a los autos, copia certificada de la certificación de fecha 26 de junio de 2010, acto impugnado en la presente causa, en las cuales se evidencia que la sociedad recurrente, alega la imposibilidad para ejecutar y dar fiel cumplimiento a la certificación en los términos en ella contenidos toda vez que causa graves perjuicios, que constituye la violación de derecho constitucionales y legales, considera este Juzgado cumplido las violaciones alegadas, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, el requisito bajo análisis. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.
Vista la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2004-002163 (caso: MANUEL BECERRA CASTRO vs. CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS) en la cual se señaló:
“Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.
En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de la imposición de una sanción pecuniaria con efecto directo en el patrimonio y evaluable en dinero…”
Visto el extracto de la anterior decisión y así mismo la disposición de la Empresa recurrente prestar la caución suficiente a los fines de garantizar el juicio, cuyo criterio es acogido por este Juzgado y en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor del ciudadano Harry Gregorio Buitriago Colina, titular de la cédula de identidad número 15.738.990, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Sesenta y Cuatro Céntimos (BS. 16.889,64), lo equivalente a doce (12) salarios mínimos vigentes, con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil, concediéndole para su consignación en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos de su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.
En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de este Tribunal, es que se librará el correspondiente oficio a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PROCEDENTE; la suspensión de efectos de la Certificación de fecha 26-05-2011, inserta en las actas que conforma el expediente ARA-07-IE-09-1473 , dictada DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, a favor del ciudadano , Harry Gregorio Buitriago Colina, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.738.990, solicitada por la Ciudadana Abogada RITA ELIZA DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de marzo de 1986, bajo el N° 58, Tomo 183-B, siendo su ultima reforma estatutaria por cambio de su domicilio social originario registrado en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 66-A,, mediante la cual declaró LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTNE del ciudadano Harry Gregorio Buitriago Colina, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.738.990.
2°) Asimismo y por cuanto la Apoderada de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER C.A., señaló que dicha empresa está dispuesta a prestar caución para garantizar el resultado del juicio, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Sesenta y Cuatro Céntimos (BS. 16.889,64), lo equivalente a doce (12) salarios mínimos vigentes, con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación a favor del ciudadano Harry Gregorio Buitriago Colina, titular de la cédula de identidad número 15.738.990.
3°) Se concede para su consignación en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 12 de mayo de 2011, siendo las 12:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC-CA-10633
Mecanografiado por Cesar Montoya.
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