REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Rancho Los Jardines, Tasca Restaurant, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09-05-1995, bajo el Nº 59,Tomo 685-B.

Apoderados Judiciales: ALESSANDRA PEDROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 122.186.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: Antonio Pita Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.008.118.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 0440-09, de data 15-12-2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de amparo.
Expediente Nº 10623.

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 09-05-2011, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la profesional del derecho Alessandra Pedroza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.186, actuando con el carácter de apoderada judicial Sociedad Mercantil Rancho Los Jardines, Tasca Restaurant, C.A ; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:
“ (…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.”

No obstante, al contenido de la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, emitió pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dicte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, decisión ésta ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso PROALCA, C.A. contra el INPSASEL), en los términos siguientes:
“…Del fallo precedentemente trascrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…) Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en al Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejó establecido:
“No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias Eros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta calida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.
Es virtud de los criterios precedentemente citados, los Tribunal Superiores del Trabajo, no son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho en primera instancia para sustanciar y decidir el recurso interpuesto y en consecuencia acepta la competencia que le fuere declinada. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Observa esta Juzgadora que la pretensión de la recurrente es la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con el No. 0440-09, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT – Aragua) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y debidamente notificada a la recurrente en fecha 25 de enero de 2010.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, establece que;
“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.

Del artículo antes citado se desprende que toda acción o recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares de la administración, deberá ser interpuesta en el término de seis meses contados a partir: de la publicación del acto en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare; o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del recurso; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
Así las cosas, de autos esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al presente recurso de nulidad es el acto administrativo contentivo de certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 0440-09, en fecha 15 de diciembre de 2009 y notificado endecha 25 de enero de 2010, como se desprende del mismo escrito de libelo presentado por la recurrente y de la copia de notificación del mismo que riela a los folios 19. 20 y 21, de este expediente; por lo cual de conformidad con el artículo antes citado el presente caso subsume en el supuesto de que el lapso de caducidad de seis meses; es decir, que el lapso de seis meses de caducidad, debe contarse a partir de la notificación del acto, desde que la parte agraviada tiene conocimiento del mismo, a partir de ese momento le nace el derecho de ejercer su recurso tal y cual como se lo indicaba la notificación hecha por el ente querellado, en este orden de idea, desde el día 26 de enero de 2010 -fecha desde la cual empieza a corre el lapso de seis (06) meses para operar la caducidad para la interposición del presente recurso de nulidad en contra del mencionado acto-, hasta el día 09 de mayo de 2011, fecha en la cual la abogada Alessandra Pedroza, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Rancho Los Jardines, Tasca Restaurant, C.A, presentó por ante este Juzgado el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, (folio 70), transcurrieron mas de seis meses, operando de esta forma la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 01 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, siendo evidente en el caso bajo estudio se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 01 del articulo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien suscribe esta decisión, declara que el presente recurso de nulidad de acto administrativo es inadmisible. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente Recurso de Nulidad incoado por la abogada Alessandra Pedroza, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Rancho Los Jardines, Tasca Restaurant, C.A, contra el acto administrativo identificado con el No. 0440-09, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT – Aragua) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y debidamente notificada a la recurrente en fecha 25 de enero de 2010; con fundamento a lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el numeral 01 del articulo 35 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Maracay a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. ANNY GARRIDO


En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.); se publicó y se registro la anterior decisión


LA SECRETARIA,

ABG. ANNY GARRIDO.

Exp. N° 10812.
MGS/AG/cesar.