REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°

Partes Recurrentes: Norena Coromoto Hernández González, Arleny Margarita Sánchez García, Freddy Rafael Perdomo y Ybis Nicolasa Seijas Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.620.030, 8.572.017, 8.555.545 y 8.559.256, respectivamente.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Parte Recurrida: Universidad Experimental “Simón Rodríguez”.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Calificación de Despido.
Expediente Nº 10814.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante Acta levantada en fecha 15 de marzo del año 2011, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contentivo de la Solicitud Oral de Calificación de Despido, interpuesta por los ciudadanos Norena Coromoto Hernández González, Arleny Margarita Sánchez García, Freddy Rafael Perdomo y Ybis Nicolasa Seijas Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.620.030, 8.572.017, 8.555.545 y 8.559.256, respectivamente, contra la Universidad Experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ”, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, para su distribución al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenando su remisión.
En fecha 10 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras que los recurrentes, fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron en fecha 15 de marzo de 2011, mediante acta de Solicitud Oral de Calificación de Despido, efectuada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente expediente, que ingresaron a prestar servicios el 03 de agosto de 2008, para la Universidad Experimental Simón Rodríguez, desempeñándose en los cargos de Coordinadora de la Carrera de Educación mención Docencia Agropecuaria, Coordinadora del Sistema de Acreditación y Docente de Aula, Profesor, y Sub-Directora de Secretaría, devengando un salario básico mensual de Tres Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.800,00), el primero y cuarto de los nombrados, y Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500,00), el segundo y tercero de los nombrados, pero que el día 06 de abril de 2010, consideraron que fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, y que por tal motivo solicitan se les califique la causa y se ordene el Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir.
Ahora bien se desprende de los anexos consignados cursantes a los folios 83 y 100 que los recurrentes laboraron en la Universidad Experimental Simón Rodríguez como personal contratado tal y como se señala en los documentos cursantes a los folios supra mencionados los cuales dicen así “…acordó APROBAR la RENOVACIÓN DE CONTRATOS, por SERVICIOS PRESTADOS, de los ciudadanos que se indican…”; asimismo a los folios 102, 103, 106, 107, 108, corren insertos documentos de la Comisión Delegada de las Autoridades Universitarias mediante los cuales el Consejo Directivo Informa entre otras cosas las Contrataciones por servicios prestados, de los ciudadanos que se indican en el mismo como Docentes Temporales durante el Segundo Período Académico Año 2008 y 2009, en los cuales se señala a los demandantes, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicio entre los recurrentes y la Universidad Experimental Simón Rodríguez, como personal contratado.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal contratado al servicio de las Universidades públicas no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así, en el presente caso, los recurrentes solicitan el Reenganche y el pago de los Salarios dejados de percibir, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Francisco Lárez Vs Universidad de Oriente), en la cual se estableció lo siguiente:
“…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 14 al 30), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios profesionales como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…” (Corchetes y negrillas de este Despacho).
Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de marzo de 2011, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto es el Máximo Tribunal a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la Máxima Jurisdicción, al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso…”
En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declararse incompetente para conocer y decidir del presente juicio por Solicitud Oral de Calificación de Despido, interpuesta por los ciudadanos Norena Coromoto Hernández González, Arleny Margarita Sánchez García, Freddy Rafael Perdomo y Ybis Nicolasa Seijas Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.620.030, 8.572.017, 8.555.545 y 8.559.256, respectivamente, contra la Universidad Experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ”.
Segundo: Plantear conflicto negativo de competencia.
Tercero: Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En la misma fecha, 12 de mayo de 2011, siendo las 2:50 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.

Conflicto Negativo de Competencia
Exp. Nº 10.814
Mecanografiado por Yaremi Nascimento.