TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.519.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio Francis Cabrera Montesinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.421.
PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Zuleima Guzmán, Inscrito En El Inpreabogado Bajo el Número 16.322
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE Nº 10.265
.I.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.519, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Francis Cabrera Montesinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2010, se le dio entrada y registro su ingreso en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 10.265.
En fecha 28 de Junio de 2010, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 30 de Junio de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 26 de Enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana Francis Cabrera, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa. Dándose continuidad a la causa por auto de fecha 11 de febrero de 2011, realizándose computo por secretaria dejándose constancia que se dejaran transcurrir el lapso restante de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Febrero de 2.011 la partes querellantes consignaron escrito de pruebas promovidas.
En fecha 24 de Febrero del 2.011 este tribunal realizo pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte querellante bajo los siguientes términos:
De La Oposición A Las Pruebas Promovidas Por El Querellado:
Vista la diligencia presentado en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado el abogado José Luís Cruz Borrego, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.253, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la Abogada: por la Abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.265, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, específicamente el contenido del Capitulo I, denominado “Merito Favorable”, al contenido del Capitulo II, denominado “Consignación” y de las pruebas de “Informes” promovidas en el Capitulo III
DEL MERITO FAVORABLE
Este Tribunal Superior, una vez revisadas dichas actuaciones, y por cuanto observa, que efectivamente la parte querellante en el Capitulo I, de su escrito de pruebas. el cual denomina: “Merito Favorable”, invoca a favor de su representada el merito favorable, quien aquí decide, considera necesario indicar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intranscendente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.
De la Sentencia bajada de Internet
Por lo que respecta al contenido del CAPITULO II, del referido escrito de pruebas, mediante el cual la apoderada de la parte querellante consigna copia bajada de Internet marcada con la letra “A” de sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Circuito Penal del Estado Aragua, a los fines de demostrar la medida de suspensión de la pena condicional del ciudadano abogado Comisario EDGAR BRICEÑO VELAZQUEZ, para la fecha de la destitución de su representad, medio probatorio éste al que se opone el Apoderada del ente querellado, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial. Así se decide.
De la Prueba de Informes
Por lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba de informe promovida en el capitulo III, numeral 1- referente a que se oficie al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con el objeto de que remitan el expediente administrativo Nro. 0397-08, relacionado con la presente causa, este Tribunal Superior, declara con lugar la misma, por cuanto observa, que efectivamente consta a los autos la consignación del expediente administrativo. Así se decide.
Por lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba de informe promovida en el capitulo III, numeral 2- referente a que se oficie al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, este Tribunal considera que el contenido de dicho medio probatorio es ambiguo u oscuro. Así se decide.
Por lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba de informe promovida en el capitulo III, numeral 3- referente a que se oficie a la Comisaría de San Carlos Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quien aquí decide, que no se advierte de autos la pertinencia de la misma, toda vez que dicha prueba no guarda relación con el derecho deducido de su pretensión. En consecuencia, este Tribunal Superior Niega la admisión de dicho medio probatorio. y Así se decide.
Por lo que respecta a la oposición a la admisión de la prueba de informe promovida en el capitulo III, numeral 4- referente a que se oficie a la Brigada de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, a objeto de que informe si para el día 8 y 9 de abril de 2008, el funcionario Sub Inspector (PA) MESENES BELTRÁN YORMYN ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.-139.519, prestaba servicio de Patrullaje para esa Brigada Especial quien aquí decide, considera que dicho medio probatorio es permitente, por cuanto guarda relación con los hechos debatidos, por lo que declara sin lugar la oposición y admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de las pruebas de informes 5, la cual se admitió supra, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Brigada de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, para que remita lo solicitado en los referidos capítulos a este Tribunal dentro del lapso de cinco (5) día de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo de solicitud.
Así mismo se realizo pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada: Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por la Abogada: Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.322, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, parte querellada, constante de cinco (5) folios sin anexos, el cual riela a los folios del noventa y siete (90) al ciento (95) y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
Por lo que respecta al contenido del “CAPITULO I”, denominado “Punto previo a la promoción de pruebas ”, del referido escrito mediante el cual la mencionada abogada, entre otros puntos, ratifica y hace valer la caducidad alegada en su escrito de contestación, y hace mención sobre las actuaciones insertas en el expediente administrativo efectuadas por el órgano recurrido. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”. Por lo que respecta a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por la mencionada abogada en el capitulo y numerales bajo estudio, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
En relación a la documental promovida en el “CAPITULO II”, del referido escrito de promoción de pruebas y producida en copias certificada marcada con la letra “A”, contentivo del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Margarita Marina Solorzano, no impugnada por la contraparte, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Haciendo la salvedad que es un deber del ente querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 99 de la Ley de la Función Pública, la consignación a los autos del respectivo expediente administrativo.
Por Acta de fecha 25 de Marzo de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, encontrándose presentes ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos, en este estado el tribunal se reserva el lapso para dictar el dispositivo del fallo y se informó a las partes comparecientes respecto a emitir y publicar el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. Así se decidió.
Por auto de fecha 05 de Abril del 2.011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por caducidad la presente causa de conformidad con el articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
.II.
- ALEGATOS DE LAS PARTES.
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte recurrente debidamente asistido de abogada en el escrito libelar alega que: interpone querella funcionarial ante los hechos realizados por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril del 2.011 contenida en el informe de Conclusión de Sustanciación de Averiguación Disciplinaria, suscrito por el Comisario Edgar Briceño, en fecha 01 de junio 2.009 fue notificado del acto de destitución que aun no existía, que a todas luces es extemporáneo, contenido en el expediente disciplinario N° 0397-08.
Aduce el querellante que las copias entregadas para notificarlo el 01/06/2009 de la supuesta destitución pues la misma aun no se había dictado, por lo que fue notificado fue del acto del inspector General de ese Cuerpo Policial, que no es el acto de destitución el cual era inexistente para esa fecha, ya que el acto administrativo tenia fecha 02/06/2009. Así mismo aduce que quien dicto el acto no tiene facultad para destituirme, sin embargo me fueron entregadas las copias del acto administrativo extemporáneamente.
Expone el querellante que no fue notificado del acto administrativo de fecha 02 de Junio de 2009, en la cual me destituye del cargo y rango de subinspector del cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, ya que mal puede alegarse que el haberse entregado copia el 01 de Junio de 2.009, conjuntamente con el informe de opinión vinculante del Inspector General de ese Organismo Policial, con ello deba considerarse que estoy notificado del acto administrativo que me destituye, pues es un exabrupto legal y va contra el orden publico y jurídico, que lesiona mi derecho a la defensa, el pretender notificarme antes de producirse efectivamente el acto en particular, de forma extemporánea. La falta de notificación produce el que no ha transcurrido lapso alguno, toda vez que se incumplió con la norma que el organismo policial indica, ello conlleva a una notificación carente de legalidad, no teniendo efecto alguno.
Es por ello que el querellante en su escrito libelar solicita la nulidad absoluta del supuesto acto administrativo de carácter definitivo de fecha 02/06/2009 en la cual se destituye del cargo de Funcionario con el rango de Sub Inspector del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, que aparece en el expediente disciplinario N° 0397-08 instruido en mi contra dictado por el comisario General Msc. Jesús David López en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, nulidad que obedece a que fueron infringidos principios y garantías constitucionales, solicitando se declare con lugar la presente causa y al determinarse la nulidad absoluta del acto administrativo se ordene la reincorporación al cargo ocupando el mismo o de igual condición y categoría. En tal sentido se ordene el pago de todos los salarios caídos, bonos vacacionales, aumentos salariales entre otros.
2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La representación judicial de la parte recurrida alega: Que la querella interpuesta por el ciudadano YORWIN ALBERTO MENESES BELTRAN, fue realizada en fecha 28/04/2010, el mismo fue notificado del acto administrativo en fecha 01/06/2009, y por tanto la entrada de la presente querella fue el 21 de de Mayo, se evidencia que había transcurrido los 90 días para interpones la misma, esto en cumplimiento del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el numeral 1 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando se declare la Inadmisibilidad de la Querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente querella versa sobre la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Comisario Jefe (PA) Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, mediante la cual procedió a la destitución del cargo de Sub Inspector (PA), al ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.519, por existir suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del mismo, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37 ordinales 5, 12, 29 y 32, 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente como punto previo resolver lo alegado por la representación judicial del ente querellado en la oportunidad de la contestación a la presente querella funcionarial, cuando señala “….se evidencia que en fecha 01 de junio de 2009, el recurrente fue notificado del acto administrativo de carácter definitivo mediante el cual se le destituye del cargo de Sub inspector del Cuerpo de Seguridad y Orden publico y tomando en consideración la fecha de interposición del recurso, la cual fue en fecha 21 de mayo de 2010 ya habían transcurrido en demasía los tres meses previstos en la ley para ejercer el referido recurso.
Es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido articulo……, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible…”
En su escrito libelar la parte querellante, expone que “…no fue notificado del acto administrativo de fecha 02 de Junio de 2009, en la cual me destituye del cargo y rango de subinspector del cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, ya que mal puede alegarse que el haberse entregado copia el 01 de Junio de 2.009, conjuntamente con el informe de opinión vinculante del Inspector General de ese Organismo Policial, con ello deba considerarse que estoy notificado del acto administrativo que me destituye, pues es un exabrupto legal y va contra el orden publico y jurídico, que lesiona mi derecho a la defensa, el pretender notificarme antes de producirse efectivamente el acto en particular, de forma extemporánea. La falta de notificación produce el que no ha transcurrido lapso alguno, toda vez que se incumplió con la norma que el organismo policial indica, ello conlleva a una notificación carente de legalidad, no teniendo efecto alguno….”
En este sentido, esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir observa lo siguiente:
Riela a los folios 09 al 21 del expediente judicial, oficio N° 0979-09 de fecha 01 de junio de 2009, suscrito por el Comisario Edgar José Briceño, Inspector General Del C.S.O.P.E.A, mediante el cual remite Informe De Conclusión De Sustanciación De La Averiguación Disciplinaria (Destitución Del Cargo), en la que se encuentra involucrado el ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.519, por la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37 “Son faltas graves que dan lugar a la destitución” ordinales 5: Agresión física y moral grave sin motivo justificado”, 12: “Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario policial, a sus compañeros y terceros”, 29:”Realizar actuaciones u omisiones manifiestamente lesivas a los derechos humanos”, y 32: “La participación en actuaciones ilegales concertadas con le fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio” y, 33: “Conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres” de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua; al Comisario Jefe (PA) Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Al folio 12 y su vuelto, del mencionado Informe Conclusivo, estableció la administración querellada, los recursos que podía interponer (a su entender) el hoy querellante, y que en síntesis, son: en primer termino el recurso de reconsideración, luego el recurso jerárquico o en su defecto el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de su notificación.
Así mismo, se evidencia de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que del referido informe conclusivo fue notificado el hoy recurrente, cuando señala que “…en fecha 01 de Junio de 2009, cuando me Notificaron de DESTITUCIÓN irrita, irregular e inconstitucional…”.
Corriente a los folios 34 al 35, riela el recurso de reconsideración interpuesto en vía administrativa, por el ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.139.519, por ante la Policía de Aragua, en fecha 19 de Junio de 2009, tal como se desprende del sello húmedo en original superpuesto en la pagina principal del referido escrito.
Establecido todo ello, se considera oportuno destacar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:
“(...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…ommissis…)
Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”…. (Negritas y subrayado de este tribunal superior)
De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por la Corte Contencioso Administrativo).
A los fines de clarificar lo anterior, esta juzgadora reitera que no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, corte contencioso administrativo), sin embargo en el caso in comento se indujo en error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio (21vto.) del expediente judicial, razón por la cual la parte actora agotó el recurso reconsideración, en fecha 19 de junio de 2009 (folios 34 al 35 del expediente) en virtud de la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando lo destituyó de su cargo, por lo que debe tomarse en consideración dicha fecha, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
No obstante ello, observa esta sentenciadora que, en el caso de marras, el recurrente de autos, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 28 de Abril de 2.010, según se evidencia al vuelto del folio ocho (08), del sello de recepción de Secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua; no evidenciándose a los autos corrientes que hubiere ejercido algún otro recurso en vía administrativa; por lo que transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 19 de junio de 2009, fecha esta en que la parte actora interpone el recurso de consideración por ante la Policía de Aragua, hasta el 28 de Abril de 2010, fecha en la cual el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido en demasía, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, dado los razonamientos anteriores, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así queda establecido.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YORMYN ALBERTO MENESES BELTRAN, portador de la cédula de identidad N° V-14.139.519 contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2009, quedando signado con el Nº QF-10.265.
Publíquese, diarícese y notifíquese a la Procuraduría General del Estado Aragua déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
SECRETARIA,
ABOG. Anny Garrido.
En esta misma fecha, siendo las 03.15 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.
SECRETARIA,
ABOG. Anny Garrido
Exp. Nº 10.265.
Mecanografiado por: Reyes sleydin
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