TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Polanco Salcedo Cristóbal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.600.997.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio María Gladys González de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .82.218

PARTE RECURRIDA: Asociación Civil Ince Aragua hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Iris Balentina Aguilar Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66175.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 9343

Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Maria Gladys González de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3621.838 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86218, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Polanco Salcedo Cristóbal, titular de la cédula de identidad número 3.600.997, contra la Asociación Civil Ince Aragua hoy Instituto, siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 07 de abril de 2008, el precitado Juzgado, admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de las partes accionadas.
En fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana Abogado Iris Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.175, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil (INCE), mediante diligencia consignó jurisprudencia alegando la incompetencia de los Tribunales Laborales.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, de Sustancian, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Aragua, dictó sentencia declarando su Incompetencia para conocer de la presente causa, remitiendo la presente causa a este Despacho.
En fecha 02 de octubre de 2008, este Juzgado asume la competencia atribuida y declara su competencia para conocer admitiendo cuanto ha lugar en derecho. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2008, y siendo la oportunidad procesal se cito a los fines de la contestación de la querella y se solicitaron los Antecedentes que guardan relación con la presente causa.
Al folio 155 y 171, corren inserta la comisión recibida en fecha 12 de febrero de 2009, constante de la citación y notificación.
En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio Iris Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66175, presentó escrito de contestación, mediante el cual alega la Inadmisibilidad de la causa por caducidad.
En fecha 09 de junio de 2009, siendo la oportunidad procesal se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día cuarto (4°) días de Despacho siguiente a las 10:30 minutos de la mañana.
En fecha 15 de junio de 2009 y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, lo cual consta de Acta, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes.
En fecha 22 de junio de 2008, la abogada en ejercicio Iris Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66 175, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos formando folios útiles en su oportunidad.
En fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de marzo de 2010, por auto se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez., librándose las notificaciones respectivas.
A los folios 232 al 236, corren insertas las notificaciones practicadas por el Alguacil de este Despacho.
Al folio 238, corre inserta diligencia estampada por la Abogada María Gladys González, mediante la cual sustituye Poder, en la persona del ciudadano Abogado LIMBERG LIZANDRO ZAMORA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.292.
Al folio 240, corre inserta diligencia estampada por la Abogada María Gladys González, en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual solicita el Abocamiento.
En fecha 08 de noviembre del 2010, la Ciudadana Juez Procedió a Abocarse al conocimiento de la presente causa. Librándose los oficios respectivos.
Al folio 245, corre inserta diligencia estampada por la Abogada María Gladys González, en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual solicita el Abocamiento.
En fecha 27 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha24 de enero de 2011, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado procesal correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2011, por auto este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar cómputo a los fines de determinar con exactitud cuantos días restaban del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada
En fecha 17 de marzo de 2009, por auto se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el día quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10:45 a.m.
Por Acta de fecha 25 de marzo de 2009, se deja constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la parte querellante, debidamente asistida de abogada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El Tribunal se reservó el dispositivo del fallo, dentro de los 05 días de despacho siguientes, dada la complejidad del asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de abril de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Inadmisible por Caducidad el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Cristóbal Polanco Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-3600.997, contra la Asociación Civil INCE Aragua, Recibido en este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, quedando signado con el Nº 9343. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
En fecha 27 de abril de 2009, por auto se difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte recurrente mediante su Apoderada Judicial en el escrito libelar alega: “… Que “ …En fecha 01 de Marzo de 1982 ingreso a prestar servicios para el Instituto de Cooperación Educativa INCE para desempeñar el cargo de Instructor de Formación Industrial III, con un sueldo mensual para esa fecha de 4.000, quien posteriormente para la fecha 25 de octubre de 1990, el INCE se transformaría por Decreto Presidencial 1195 en Asociación Civil INCE Aragua, y el 23 de noviembre de 2003, vuelve a ser INCE según Gaceta Oficial N° 37.809…”
Alega Igualmente que “…Mi representado trabajo hasta el 15 de septiembre de 2002, con un sueldo mensual de 406.337,13, por cuanto se le otorgó la Jubilación especial, según lo cual se consideraba una antigüedad de 20 años, seis 6 meses y v 14 días…”
Finalmente en fecha 19 de noviembre de 2002, recibió la Liquidación de la Prestaciones Sociales la Cantidad de Bolívares Dos Millones Cuarenta y Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete con treinta y tres céntimos (BS.2.044.447, 33), que deben ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales, en virtud de los cálculos de la Liquidación Efectuada por el patrono omito calcular el salario integral…”
En su petitorio alega que “ son ciertos los hechos antes señalados y el derecho invocado; que el ente querellado le adeuda y debe pagar a mi representado la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (195.979.472,32), por diferencia de prestaciones sociales.
2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La representación judicial de la parte recurrida alega: “que consta del expediente 10.562 del Tribunal Segundo de Sustancian Mediación y Ejecución de Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Estado Aragua, que el trabajador Cristóbal Polanco demando en su primera oportunidades fecha 12 de septiembre de 2003. De la fecha 19 de noviembre de 2002, el trabajador cobro de manera efectiva sus prestaciones sociales, que es el hecho que produjo la demanda, de la fecha del cobro de las prestaciones hasta la fecha de la entrada de la demanda en el Tribunal había transcurrido un lapso superior hasta lo seis (06) meses, que establecía el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la época por lo cual operó el lapso de caducidad…”
Argumenta igualmente que “…El expediente 10562, culmino mediante sentencia que lo declaró INADMISIBLE, en fecha 10 de abril de 2007. La demanda cuya nomenclatura es DP11-L-2008, tiene fecha 31 de marzo de 2008, fue presentada ante el Transitorio del Circuito Judicial que no le corresponde al trabajo, dada su condición de funcionario público, el tribunal se declara Incompetente por la materia y fue enviado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, desde la fecha del cierre del expediente 10562, (10 de Abril de 2007) hasta la fecha de entrada de la nueva demanda interpuesta es decir 31 de marzo de 2008, en una jurisdicción incompetente había transcurrido once (11) mese y veintiuno (21) día superando el lapso de los noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, que es el lapso que tiene los funcionarios públicos para interponer recursos , por lo que solicita la Inadmisibilidad de la demanda por haber transcurrido el lapso de caducidad….”

IV DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Asociación Civil Ince Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con la Asociación Civil Ince Aragua. específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: la indexación salarial, intereses de la antigüedad, fideicomiso, intereses de prestaciones y/o intereses de mora y demás conceptos monetarios, e indemnizaciones por el incumplimiento patronal a la Seguridad Social y demás derechos laborales, que ascienden aproximadamente a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos setenta con treinta y dos Céntimos (Bs. 195.979.472,32) Que es igual a ciento noventa y cinco mil novecientos setenta y nueve con cuarenta y siete céntimos Bolívares fuertes (BS. 195.879,47).
Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente como punto previo resolver lo alegado por la representación judicial del querellado en la contestación de la demanda así como el acto de la audiencia definitiva, celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, así pues; la representación judicial del ente querellado alegó: “…Que el expediente 10562, culmino mediante sentencia que lo declaró INADMISIBLE, en fecha 10 de abril de 2007. La demanda cuya nomenclatura es DP11-L-2008, tiene fecha 31 de marzo de 2008, fue presentada ante el Transitorio del Circuito Judicial que no le corresponde al trabajo, dada su condición de funcionario público, el tribunal se declara Incompetente por la materia y fue enviado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, desde la fecha del cierre del expediente 10562, (10 de Abril de 2007) hasta la fecha de entrada de la nueva demanda interpuesta es decir 31 de marzo de 2008, en una jurisdicción incompetente había transcurrido once (11) mese y veintiuno (21) día superando el lapso de los noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, que es el lapso que tiene los funcionarios públicos para interponer recursos , por lo que solicita la Inadmisibilidad de la demanda por haber transcurrido el lapso de caducidad…” (subrayado de este Tribunal).
Procede esta Juzgadora a resolver como punto previo lo alegado por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:
Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que la misma “…Mi representado trabajo hasta el 15 de septiembre de 2002, con un sueldo mensual de 406.337,13, por cuanto se le otorgó la Jubilación especial, según lo cual se consideraba una antigüedad de 20 años, seis 6 meses y v 14 días…”
Finalmente en fecha 19 de noviembre de 2002, recibió la Liquidación de la Prestaciones Sociales la Cantidad de Bolívares Dos Millones Cuarenta y Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete con treinta y tres céntimos (BS.2.044.447, 33), que deben ser considerado como un adelanto de prestaciones sociales, en virtud de los cálculos de la Liquidación Efectuada por el patrono omito calcular el salario integral…”
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 19 de noviembre de 2002, fecha esta en que la parte actora recibió el pago de las prestaciones sociales, hasta el 08 de agosto de 2008, fecha en la cual el querellante interpone por ante la Jurisdicción Laboral el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Gladys González de Rojas, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.621.838 e inscrita en el Inpreabogado 86.218, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Polanco Salcedo Cristóbal, titular de la cédula de identidad número 3.600.997, contra la Asociación Civil Ince Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2008, quedando signado con el Nº QF-9343.
Segundo: Ordenar notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecinueve (19) día del mes de Mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 03.15 pm se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.









Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9343.
Mecanografiado por: marleny.