REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY
QUERELLANTE: AIDA COROMOTO CAMPOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD 10.667.847
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: HAIRA ROMAN PEREZ INSCRITO EN EL IPSA 59.488
QUERELLADO: MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE: 9604.
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana AIDA COROMOTO CAMPOS PEREZ CEDULA DE IDENTIDAD 10.667.847, venezolana, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
En fecha 10 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se nombró correo especial.
En fecha 06 de mayo de 2010, se le entrego la comisión a la abogada designada para tales fines ut supra identificada, librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06 de mayo de 2010, se le entrego la comisión a la abogada designada para tales fines ut supra identificada, librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 29 de junio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 26 de marzo de 2010 por la ciudadana abogada Haira Román Pérez, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libró la comisión respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 13 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada Haira Josefina Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Querellada ni por si por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apretura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2011 por la ciudadana Abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se practicó por Secretaría el computo de los transcurridos desde el 13 de diciembre de 2010 exclusive, hasta el 10 de enero de 2011, inclusive, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, la causa continuara su curso legal.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal a los fines de darle continuidad, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días transcurrido 1 día faltante del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por la abogada HAIRA ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, y por cuanto las pruebas promovidas en el Capítulo Primero no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas en el capitulo II, niega su admisión por improcedente de igual forma niega por ser improcedente las del Capitulo III.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de marzo de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: María Teresa Palma Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 10665.047, contra el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada Haira Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 05 de abril de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Teresa Palma Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.047, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, Recibido en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9607. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, el quince (01) de marzo de 1997, como recaudadora de aseo urbano mensajera, secretaria, asistente de tesorería, jefa de compras y suministro , jefa de tesorería, hasta la fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, que fui notificada de la remoción constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que significa que mantuve una relación de trabajo con el Municipio de once (11) años, nueve (09) meses y ocho (08) días.
A la fecha el municipio no ha procedido hacerme efectivo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
“…Es necesario señalar que el salario mensual devengado lo integraba un salario base más las percepciones fijas mensuales en dinero denominado complemento salarial, tarjetas telefónicas y por retroactivos salariales debido a aumentos del salario, el cual me era cancelado inicialmente a través de recibos de pagos, desde el mes de octubre de 2007 en depósitos bancarios en mi cuenta nóminas…”
“…Si bien es cierto que anualmente me cancelaban los días de Bono de Vacaciones y la Bonificación de fin de año, que me correspondían, no es menos ciertos que algunos períodos me fueron cancelados con el salario diarios base y no con salarios real devengado por el mes respectivos….”
“…No obstante el Municipio Cancelaba a todos los trabajadores para el año 1997 una bonificación de fin de año de cuarenta y cinco (45) días, desde el año 1998 hasta el 2000, sesenta (60) días, en los años sucesivos Noventa(90) días, y en el período de sus vacaciones un bono de siete (07) días más un (01) día adicional por cada años de servicios hasta que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que pagan cuarenta (40) días. Asimismo señalo que desde el período vacacional 01-03-1998 al 01-03-1998, no disfrute efectivamente de ninguno de los períodos vacacional que me corresponde por derecho, y gozaba de 2 días de descanso semanal (sábado y domingo).
En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuanta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación de trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON QUINCE CENTIMO (BS19.410,15) POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos anteriormente citados y tomando en de Acuerdo a los ÍNDICES QUE ESTABLECE EL BANCO CENTRAL VENEZUELA, DE ACUERDO AL GRAFICO DESARROLLO, LA CANTIDAD DE DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 12.662,28), por conceptos de intereses sobre prestaciones. TERCERO: Tomando en cuenta lo establecido en el artículo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.3.189,40), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE DIAS DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES. CUARTO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto d la Función Pública y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.997,45) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS. QUINTO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto d la Función Pública y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD DE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS.1.899,90) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADAS SEXTO: Tomando en cuenta el artículo 24 ejusdem y el Artículo 95 de Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, LA CANTIDAD DE CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS(14.439,24) POR CONCEPTOS DE VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS EFECTIVAMENTE. SEPTIMO: tomando en cuenta el salario devengado para el mes de Marzo de los años 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, y según grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 650), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIOS EN EL PAGO DE BONO DE VACACIONES. OCTAVO: Tomando en cuenta el Salario devengados para el mes de noviembre 2003, 2004, 2006, 2007, y según el grafico que al respecto se desarrolla supra, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.373,99) por conceptos de DIFERENCIAS SALARIALES EN EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Dichos conceptos arrojan un total de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 55.622,41) en la cual estimo esta demanda. NOVENO: Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA, (…) DÉCIMO: Asimismo, con todo respeto solitito del Tribunal se aplique al procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO. Por último, pido que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad, Compensación por Transferencia, diferencia parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal c; y los días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono vacaciones Fraccionado, Vacaciones anuales no disfrutadas, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, intereses en mora, corrección monetaria, costas entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 55.622.99).
Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09/12/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia Parágrafo Primero Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Aída Coromoto Campos Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.847, posee una antigüedad de (11) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.-
Con respecto a los días adicionales solicitados por la querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.-
Por otra parte, la apoderada judicial de la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008. En este renglón, Siendo ello así, se le adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior declarar procedente y en consecuencia se ordena al ente querellado cancelar a la ciudadana Aída Coromoto Campos Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.667.847, las vacaciones y Bono vacacional fraccionados 2008; adeudadas, a razón de nueve (09) meses de prestación de servicios efectivos. Y Así se decide.
Así mismo reclama vacaciones anuales no disfrutadas períodos 01-03-1999 al 01-03-2000; 01-03-2000 al 01-03-2001; 01-03-2001 al 01-03-2002; 01-03-2002 al 01-03-2003; 01-03-2003 al 01-03-2004; 01-03-2004 al 01-03-2005; 01-03-2005 al 01-03-2006; 01-03-2006 al 01-03-2007; 01-03-2007 al 01-03-2008 y diferencias de Bono Vacacional correspondientes al período 01-03-2002 al 01-03-2003; 01-03-2003 al 01-03-2004; 01 -03-2005 al 01-03-2006; 01-03-2006 al 01-03-2007; 01-03-2007 al 01-03-2008. Así mismo reclama Diferencias de Bonificación Fin de año correspondiente a los períodos 01-01-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 31-12-2007. A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones anuales, Bonificación Fin de año …”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis… 3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.
Así mismo el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 19 establece:
Artículo 19: Las Vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas. El jefe de la oficina de personal, excepcionalmente, a solicitud del jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio, en este caso, el jefe de la oficina de personal autorizará por escrito la cumulación de las vacaciones vencidas. No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, por lo que este juzgado superior ordena el pago solamente de los períodos correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2.007-2.008, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así Se Decide.-
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 09 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el nueve (09) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de la Prestación de Antigüedad (nuevo régimen), intereses sobre la prestación de Antigüedad, Bono vacacional y vacaciones correspondientes a los dos últimos periodos a los años 2.006-2.007 y 2.007-2.008, así como, las vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado año 2008, a razón de nueve (09) meses de prestación de servicios efectivo y los intereses moratorios que adeuda el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta Del Estado Aragua, a la ciudadana Aída Coromoto Campos Pérez, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad nuevo régimen), desde la fecha 01 de marzo de 1997 a la fecha en la cual la querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 09 de diciembre de 2008. Y Así de decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana AIDA COROMOTO CAMPOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.667.847, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9604.
SEGUNDO: Ordenar el pago de la prestación e Intereses de antigüedad de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: improcedente el pago de la diferencia del articulo108 parágrafo 01 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de los días adicionales, las vacaciones anuales no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: se ordena el pago de Bono vacacional y vacaciones correspondientes a los dos últimos periodos a los años 2.006-2.007 y 2.007-2.008, así como, las vacaciones y Bono vacacional fraccionado año 2008, a razón de nueve (09) meses de prestación de servicios efectivo.
QUINTO: se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del falla
SEXTO: Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.
SEPTIMO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
OCTAVO: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Rafael Guillermo Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho.
Noveno:
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Diecinueve (19) días del mes de MAYO de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.
En esta misma fecha, siendo las 03.15 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-9604
Mecanografiado por MANUEL ZAPATA.
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