REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°


Parte Demandante: Sociedad Mercantil SHARP PETROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 27, Tomo 03-A.

Apoderado Judicial: Pablo Vicente González Gutiérrez, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.257.

Parte Demandada: Resolución Administrativa N° SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0017, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de fecha 30 de septiembre de 2010.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Tributario.
Expediente Nº 10.820.
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso tributario, ante este Tribunal Superior, por el ciudadano abogado Pablo Vicente González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.257, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SHARP PETROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 27, Tomo 03-A, contra la Resolución Administrativa N° SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0017, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de fecha 30 de septiembre de 2010, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10820, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, establece que alega la parte actora que el presente Recurso fue interpuesto, contra la Resolución Administrativa N° SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0017, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de fecha 30 de septiembre de 2010, y en virtud de que la normativa legal establece un lapso de veinticinco (259 días hábiles para interponer Recursos, bien sea Jerárquico o Recurso Contencioso Tributario conjunta o separadamente, en fecha 13 de diciembre de 2010, interpuso Recurso Jerárquico ante el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), el cual fue declarado sin lugar, por lo cual ejercer el presente recurso contencioso tributario, dentro de los veinticinco días hábiles luego de la notificación de declaratoria sin lugar del recurso administrativo ejercido, y por cuanto dicho lapso vence en la presente fecha (13 de mayo de 2011), es por lo que interpone ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, con competencia territorial tanto del Estado Aragua como del Estado Guárico, a objeto de interrumpir la caducidad, el cual remitirá el Juzgado competente por la materia dentro del lapso de cinco (05) días siguientes, el presente recurso, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, debe esta sentenciadora determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado, es decir, si se trata de un acto administrativo ordinario, o si se trata de un acto administrativo especial como el tributario, a los fines de establecer su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto observa:
En la presente causa se ha interpuesto un recurso contencioso de nulidad, contra la Resolución Administrativa N° SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0017, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de fecha 30 de septiembre de 2010, declarándose sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil SHARP PETROL, C.A.
Ahora bien, se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte demandante y de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, que en la resolución objeto de impugnación se estableció una sanción de reparo fiscal correspondiente al contribuyente SHARP PETROL, C.A., por supuestos incumplimiento conforme al artículo 11 del Código Orgánico Tributario.
Expuesto lo anterior, el Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
…omissis…
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Artículo 12. Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”.
Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal Superior, que la determinación de la naturaleza jurídica del acto, a los fines de verificar si se trata de un acto de naturaleza administrativa o de naturaleza tributaria, debe analizarse separadamente del órgano que dicta el acto, pues debe privar el criterio material. Así, si el acto administrativo se encuentra vinculado directamente al tributo o alguno de sus accesorios, como puede ser una multa por faltas de naturaleza tributaria, independientemente del órgano del cual emana, debe considerarse como de naturaleza tributaria. Del mismo modo, cuando el acto escapa a la atención del tributo o sus accesorios, aún cuando el mismo emane de una autoridad tributaria, su naturaleza será en principio administrativa, de cuya diferenciación se determinará la competencia del tribunal que ha de conocer.
Así, dentro de la clasificación clásica de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), los impuestos y sus accesorios, por lo general serán determinados y exigidos por la autoridad tributaria, mientras que las tasas lo serán por el órgano que preste el servicio o sea el propietario del bien y las contribuciones por el órgano que por ley sea llamado a determinarlos y exigirlos. Así, en el caso de autos se trata de un acto por el cual se determina el monto del Reparo Fiscal por una presunta omisión que pudo haber incurrido la parte actora cuando se dicto la determinación del impuesto causado, el cual es un tributo, en razón de lo cual, se trata de un acto vinculado directamente con éste Tributo, que basado en el criterio material que garantiza que los actos de naturaleza estrictamente tributaria aún cuando la autoridad que los dicta no parte de la misma naturaleza, por lo que está sometido a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, en especial a las disposiciones adjetivas previstas en los artículos 259 y siguientes del mencionado Código, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario.
En este orden de ideas, se constata que la acción ejercida tiene una evidente naturaleza tributaria, pues existe una indiscutible relación de la acción ejercida con el tributo, pues se trata de un acto de determinación de Reparo Fiscal, los fines de determinar la contribución especial y en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2001, caso Seguros Altamira, expresó:
“Es así como el recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos.”
En consecuencia y de conformidad con las exposiciones precedentes, en virtud que en la presente causa se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo de contenido Tributario, además de que fue interpuesto por ante este Tribunal Superior a los fines de interrumpir la caducidad, este Juzgado en aras de garantizar el principio del juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y se ordena en esta misma fecha la remisión del expediente en original al Juzgado antes mencionado, mediante Oficio, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado Pablo Vicente González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.257, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SHARP PETROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 27, Tomo 03-A, contra la Resolución Administrativa N° SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0017, emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), de fecha 30 de septiembre de 2010, y en consecuencia, declina su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y se ordena la remisión del expediente en original al Juzgado antes mencionado, mediante Oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 20 de MAYO de 2011, siendo las 11:47 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº CA-10820.
Mecanografiado por Yaremi Nascimento.