REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 24 de mayo de 2011.
201° y 152°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Johan Rubén Tarazón Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.302.604.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Jahvier Alejandro Lemus Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT (Aragua).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no consta en autos.

MOTIVO: Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente 10.825.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito , contentivo de la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado en fecha 19 de mayo del año 2011, por el ciudadano abogado Jahvier Alejandro Lemus Castañeda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.407, actuando como apoderado judicial del ciudadano: Johan Ruben Tarazon Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.302.604, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), DISERAT Aragua.
En esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente y cuenta a la ciudadana jueza.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones en los siguientes términos:


lI
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En su escrito libelar el accionante, señala como fundamentos de su solicitud los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar, alega el accionante que el día 26 de junio del año 2009, compareció por la oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), DIRESAT (Aragua), a exponer lo referente a una dolencia física que venia padeciendo en la zona lumbar producto de su actividad laboral como soldador en la empresa ESTRUCTURAS METALICAS PARA TELECOMUNICACIONES 2009 C.A, que además acudió a esa institución para iniciar el procedimiento de CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD, ya que ese es el único organismo que puede emitir tal pronunciamiento como lo establece el articulo 18ordinal 15 de la LOPCYMAT, asignándole el numero de historia 2040-09, sin embargo desde esa fecha 26-06-200, después de asistir varias veces a solicitar información transcurriendo desde entonces un año , diez meses y diez días sin recibir respuesta alguna lo que se evidencia en un retardo administrativo inexcusable por parte de esa institución,
Arguye que en virtud del incumplimiento de la referida institución, los siguientes 1.- no puede solicitar a la empresa cumpla voluntariamente a solucionar extra litis su situación, porque no tiene donde evidenciar su nivel de discapacidad, 2.- no puede acudir a la vía jurisdiccional a demandar debido a que es un requisito de ley, 3.-que vive de la caridad de sus familiares , 4.- que no tiene para costear sus gastos básicos, ni un tratamiento.
III
DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 87, 26, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), DIRESAT (Aragua), en dar respuesta a su solicitud, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, DEGENERANDO su estado de salud y afectando su condición de vida , pidiendo por ultimo se le obligue al organismo a entregar el CERTIFICADO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL al accionante..-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgado Superior que a través de la presente acción de amparo se solicita se exhorte o se obligue a la demandada a entregar certificación de enfermedad ocupacional al accionante, y en este sentido es menester destacar que cursa ante este órgano jurisdiccional acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Johan Rubén Tarazona Silva, titular de la cédula de identidad número V.- 18.417.729, recibido en este despacho el día 23 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, contra el referido organismo (INSAPSEL), cuyo objeto es solicitar se exhorte o se obligue a la demandada a entregar certificación de enfermedad ocupacional al accionante, la cual se encuentra signada con el Nº 10828 de la numeración interna de este órgano jurisdiccional.-

Ahora bien, en la presente causa se constata que existe identidad de sujeto, objeto y causa con el expediente Nº 10828 de la numeración particular de este Tribunal, y al respecto resulta pertinente remitirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (resaltado del Tribunal)

Tal como se desprende de la norma antes transcrita, cuando causas idénticas han sido promovidas ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo Tribunal; el Tribunal que haya citado con posterioridad debe declarar la litispendencia y la extinción del proceso.-

Respecto a la litispendencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 580 de fecha 2 de junio de 2004, caso: sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), dejó sentado lo siguiente:

“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”.


Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00588 de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, de la siguiente manera:

“supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, señaló:

“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe concluirse que la litispendencia significa pendencia de un proceso; y se utiliza para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos; situación que resulta anómala en virtud de que no puede existir sobre un determinado objeto más de un proceso para evitar que se tenga más de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto. Es por ello que la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que establece como solución la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.-

En tal sentido el Tribunal observa, que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.-

Ahora bien, analizando el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo tiene por objeto se exhorte o se obligue a la demandada a entregar certificación de enfermedad ocupacional al accionante, al igual que la causa signada con el Nº 10828, de la numeración de este órgano jurisdiccional, y siendo el caso que la misma se interpuso con anterioridad en fecha 06 de mayo de 2011, por ante la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales del Estado Aragua, declinando posteriormente el Juzgado tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua a este despacho, recibido el dia 23 de mayo de 2011, signado con el numero 10828, es por lo que evidenciado como está la identidad de sujetos, objeto y título, opera la declaratoria de litispendencia y en consecuencia la extinción de la presente causa, toda vez que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ante la existencia de dos causas idénticas ante un mismo Tribunal, opera la referida institución en la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad y en el caso específico bajo estudio, se observa que en fecha 11 de mayo de 2011, se declino la competencia a este juzgado de la causa y recibida en este despacho y registrándose su entrada bajo el numero 10828. En consecuencia, se declara que en el presente caso ha operado la litispendencia de la presente causa con el expediente Nº 10828 de la numeración particular de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia se declara extinguida la presente causa, y debe ordenarse el archivo del expediente, y así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, actuando en sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jahvier Alejandro Lemus Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.407, en representación del ciudadano Johan Rubén Tarazon Silva , titular de la cédula de identidad número V.- 15.302604, contra la negativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), DIRESAT (Aragua), de otorgarle Certificación de Enfermedad Ocupacional, con el expediente Nº 10828 de la numeración particular de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la presente causa, y se ordena el archivo del expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en Maracay Estado Aragua, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.

LA SECRETARIA (T),

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA (T),

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. AC-10825.
MGS/Cesar.