REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°



QUERELLANTE:
Ciudadana Linda María Fajardo Torrelles, venezolana, portadora de la cédula de Identidad Nro. 14.830.573, domicilio procesal en Residencias Palo Negro, Primera Etapa, Nro. 158, Municipio Libertador Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: Blanca Nora Camacho Alada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34243.

Querellado:
Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua

Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.

Motivo.
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial


Expediente: 10.568

ANTECEDENTES

Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, por la ciudadana Linda Fajardo, en su condición de parte querellante quien esta suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rosalino Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.007, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, con ocasión a la solicitud de la medida de amparo cautelar en fecha 15 de abril de 2011, en los siguientes términos:
“(…) En fecha 11/04/2011, presente un escrito ante este tribunal a los fines de solicitarle el dictamen urgente de la medida que garantizara los derecho de mi hijo recién nacido: en la precitada oportunidad, además de las suspensión de los efectos del acto y mi reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba para la fecha de mi ilegal destitución, solicite siguientes pedimentos: (…) 2) Que sea acordada la inmediata reincorporación en nomina cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual fui notificada de la imposición de la sanción de destitución, hasta la fecha en la cual se extinga la protección del fuero maternal, 3) Que el Tribunal se sirva dictar todas las medidas pertinentes para que el patrono me incluya en la percepción del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a mi persona y mi hijo acción y demás familiares. 4) Que a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, me sea acordada la cancelación de la bonificación de fin de año (30%) que le fue cancelada a los empleados del Poder Judicial y que me hubiere correspondido si la Administración hubiere suspendido los efectos del acto en respeto a los derechos constitucionales invocados, 5) que el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución, hasta la fecha en que se extinga la protección del fuero, sea tomado en cuenta para el computo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (…) sin embargo este honorable Tribunal al dictar la decisión que ordene mi reincorporación al cargo que desempeñaba omitió pronunciarse expresamente sobre la procedencia de estos pedimentos, los cuales son de suma importancia para completar y garantizar la verdadera y efectiva protección del fuero invocado (…)”


CAPÍTULO ÚNICO

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” efectuada por el representante judicial de la parte querellante, y en este sentido considera oportuno señalar que tanto la aclaratoria como la ampliación son dos instituciones procesales que de modo alguno acarrean modificación del fallo, se trata de salvaturas o adiciones que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión.
El legislador consagró esta posibilidad en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al regular la irrevocabilidad de las sentencias, en los siguientes términos:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de quien decide).

Del extracto de dicha normativa se colige que, toda solicitud de esa naturaleza deben cumplir para que proceda: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En este sentido y por lo que respecta al primer requisito, es oportuno destacar que los medios de corrección de las sentencias contemplado en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver sentencia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).
En el presente caso, la representación judicial de la parte querellante solicitó que se aclarara las omisiones referidas a los pedimentos formulados en el escrito consignado en fecha 11 de abril de 2011, contentivo de la solicitud del amparo cautelar, observándose que los puntos a los cuales que hace referencia el Apoderado Judicial de la parte querellante y de los cuales solicitó aclaratoria se encuentra contemplados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con primero de los requisitos de establecido en el precitado articulo 252 ejusdem,. Y Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia establecido en el precitado artículo 252 ejusdem, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).
Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007, 00292 del 05 de marzo y 01299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.
Precisado lo anterior este tribunal observa que la sentencia cuya ampliación se solicita es una sentencia interlocutoria dictada con ocasión a una solicitud de aparo cautelar dentro del lapso procesal correspondiente en fecha 15 de abril de 2011 y visto que en fecha 28 de abril del 2011, la parte actora efectuó dicha solicitud, quien aquí decide considera que la solicitud de ampliación fue formulada tempestiva cumpliendo a´si con el segundo de los requisitos para su procedencia. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, con ocasión a la solicitud de la medida de amparo cautelar en fecha 15 de abril de 2011. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre la petición que se plantea, a los fines de su subsanación en lo siguientes términos.
Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 2) del referido escrito referente a que “se acuerde la inmediata reincorporación en nomina cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde el momento en el cual [fue] notificada de la imposición de la sanción de destitución, hasta la fecha en la cual se extinga la protección del fuero maternal, este Tribunal, declara procedente dicha solicitud.
Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 3) referente a que se dicten todas las medidas pertinentes para que el patrono me incluya en la percepción del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a mi persona y mi hijo acción y demás familiares. Debe necesariamente destacar quien decide, que el amparo cautelar solicitado en la presente querella se acordó a los fines de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República, por lo que en consecuencia los efectos de la suspensión temporal del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se extiende y arropa lógicamente a la protección integral del recién nacido. En consecuencia se ordena la inclusión en la percepción del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a la madre y a sus menores hijos
Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 4) referente a que a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le sea acordada la cancelación de la bonificación de fin de año (30%) que le fue cancelada a los empleados del Poder Judicial, este Tribunal, declara procedente dicha solicitud
Por lo que respecta al pedimento contenido en el numeral 5) referente a que el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución, hasta la fecha en que se extinga la protección del fuero, sea tomado en cuenta para el computo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Tribunal, se pronunciara sobre dicho pedimento al momento de dictar sentencia de fondo. Y así se decide
Queda de esta manera aclarada o ampliada la sentencia dictada por este Tribunal el 29 de marzo de 2011, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo. Se ordena notifica al ente querellado de la presente aclaratoria. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana, a los efectos líbrese despacho.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-
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