REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°


PARTE QUERELLANTE: JOEL RODRIGUEZ ARRATIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.684.230.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADA NOELIS FLORES DE CARDOZO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO EL NÚMERO 40.192 Y OTROS.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN DE HECHO).
EXPEDIENTE N° 9727.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Joel Rodríguez Arratia, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.230, debidamente asistido por abogado, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha veite (20) de abril del año dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la Querella, asimismo se ordenó citar y solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Juez Provisorio Abg. Geraldine López Blanco, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano Alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folio 16).
En fecha treinta y uno 31 de enero del año 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El tres (03) de marzo de dos mil once (2011), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), dejándose constancia en acta la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada. (Ver folio 27).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, la ciudadana abogada Kelys Alcalá Key, IPSA, 40192, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, fue agregado el escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (01) de abril de 2011, por auto dictado se admitieron la pruebas promovidas con relación a las documentales del capitulo I y II, corresponde la apreciación y valoración en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; y en cuanto al capitulo III, mediante la cual se solicito se oficie al Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a fin que informe a) si el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Francisco Linares Alcántara (IMVIFLA) cesó en sus funciones. B) si los trabajadores que fueron transferidos a este Instituto retornaron a la nómina del Municipio Francisco Linares Acantara, admitiéndose dicha prueba y ordenándose la notificación dándole un lapso de cinco 05 días de despacho, para que contestes, no dando respuesta la administración de tal requerimiento.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el tercer (3°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día tres (03) de mayo de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada. (Ver folio 84).
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, en el cual entre sus particulares señaló que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante “…que en fecha 01 de junio del año 2006, inicie mis labores funcionariales en el cargo de ADMINISTRADOR, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, devengando un sueldo ultimo de MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.040,00) MENSUALES, (sic) Durante la permanencia en dicha institución pública, mi desempeño transcurrió dando cumplimiento a los Principios Constitucionales y Legales, de Honestidad, Transparencia, Eficacia y Responsabilidad, manteniendo una conducta intachable, de solidaridad y corresponsabilidad con el cargo desempeñado, en donde mi actuación se dirigía al cumplimiento de las políticas trazadas por el ente administrativo antes mencionado, las cuales en pro de la actividad funcionarial llevada a cabo por el referido órgano municipal…”
“… Ahora bien ciudadano Juez Superior, sin privar procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la NOTIFICACIÓN por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ACÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de Enero del 2009, se tomo la decisión por parte del ente municipal de DESTITUIRME DE HECHO del cargo de ADMINISTRADOR, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ACÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, alegando, razones o motivos que aun desconozco, impidiendo la administración municipal el cumplimiento de mis labores funcionariales, ya que no permiten el ingreso físico a mi puesto de trabajo, además de no existir acto administrativo que suspenda o de por extinta mis relaciones funcionariales con el ente administrativo municipal, y menos aun notificación formal que me entere de mi situación jurídica funcionarial (sic) esta acción por vías de hecho por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, crea un estado de incertidumbre que tiene como consecuencia la violación más flagrante al estado de derecho, al debido proceso y al mas sagrado derecho a la defensa…”
Termina fundamentando su recurso contencioso administrativo funcionarial de hecho en los artículos 92, 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, solicita PRIMERO: Nulidad absoluta de los actos, acciones y hechos emanados de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
SEGUNDO: la reincorporación efectiva a su original cargo de Administrador, adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
TERCERO: el pago de los salarios caídos que se causen desde la fecha de su destitución, durante el presente recurso administrativo, hasta su reincorporación efectiva a su cargo.
CUARTO: la condenatoria en costos y costas en contra de la querella en autos.
QUINTO: Que se aplique la corrección monetaria a las cantidades monetarias antes descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Y así se decide.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Y así se decide.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Aclarado lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre el fondo del asunto y observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la interposición de un recurso contencioso administrativo por vía de hecho, por la presunta actuación de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua al destituir de hecho al querellante del cargo de Administrador, adscrito a la Alcaldía del referido Municipio.
Denuncia la representación judicial de el recurrente en su escrito recursivo que “… sin privar procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la NOTIFICACIÓN por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ACÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, se tomo la decisión por parte del ente municipal de DESTITUIRME DE HECHO del cargo de ADMINISTRADOR, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ACÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, alegando, razones o motivos que aun desconozco, impidiendo la administración municipal el cumplimiento de mis labores funcionariales, ya que no permiten el ingreso físico a mi puesto de trabajo, además de no existir acto administrativo que suspenda o de por extinta mis relaciones funcionariales con el ente administrativo municipal, y menos aun notificación formal que me entere de mi situación jurídica funcionarial…”.
“… fundamentando su recurso contencioso administrativo funcionarial de hecho en los artículos 92, 93.1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ello así, en criterio de esta Juzgadora, aunque no lo señale expresamente, el querellante denuncia la actuación de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vía de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre la que se encuentra comprendido el derecho a al defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se declara.
Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por el querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
Nótese, entonces, que es configurativo de una “vía de hecho”, el que la Administración, aún encontrándose facultada para realizar determinadas actuaciones materiales, las lleve a cabo sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, en desmedro de la garantía al debido proceso que la obliga a atender los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, a los fines de apegarse al principio de legalidad que rige su actuación, y garantizar el resguardo al derecho a la defensa del afectado, y el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Es por ello, que el Legislador de manera expresa previó en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “[ningún] órgano de la administración podrá realizar actuaciones materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
En el presente caso, la actuación material de la Administración que, a decir de la querellante, “… sin privar procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la NOTIFICACIÓN por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ACÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, se tomo la decisión por parte del ente municipal de DESTITUIRME DE HECHO del cargo de ADMINISTRADOR, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ACÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, alegando, razones o motivos que aun desconozco, impidiendo la administración municipal el cumplimiento de mis labores funcionariales, ya que no permiten el ingreso físico a mi puesto de trabajo, además de no existir acto administrativo que suspenda o de por extinta mis relaciones funcionariales con el ente administrativo municipal, y menos aun notificación formal que me entere de mi situación jurídica funcionarial…”.
Ahora bien, debe este Juzgadora, pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo solicitado por el querellante, a lo que tiene que indicar que la administración querellada no dictó acto administrativo mediante el cual procediera a la destitución del funcionario, por tal razón quien aquí decide señala improcedente tal solicitud, ya que no tiene nulidad alguna que declarar, configurándose de esta forma que la administración querellada incurrió en las vías de hecho denunciada por el querellante. Así se decide.
Finalmente, de lo supra señalado establece este Tribunal Superior, que la Administración debió dictar un acto administrativo a los fines que el querellante pudiere ejercer y tener acceso al derechos a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceso que no se cumplió, por lo que a luces de esta Juzgadora quedo evidenciado que la administración incurrió en una vía de hecho. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas y costos formulada por el querellante en su escrito libelar en contra de la querellada, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras. Y así se decide.
Examinado y dilucidado lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior, declaró el Dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se ORDENA al Municipio Francisco Linares Acantara del Estado Aragua, reincorpore al ciudadano Joel Rodríguez Arratia, titular de la cédula de identidad número V-9.684.230, en forma inmediata, al cargo de Administrador, adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL RODRIGUEZ ARRATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.684.230, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Manuel Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 102.468 contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, presentado en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9727.
Segundo: Ordenar al Municipio querellado reincorpore al ciudadano Joel Rodríguez Arratia, titular de la cédula de identidad número V-9.684.230, en forma inmediata, al cargo de Administrador, adscrito a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en forma inmediata, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Tercero: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Cuarto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de costa por las razones explanadas en el fallo Regístrese.
Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Sexto: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA.-


LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


En esta misma fecha, siendo las 09:00 am, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.


LA SECRETARIA






Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9727
Mecanografiado por: Reggie.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.


OFICIO Nº /2011 Maracay, 30 de mayo de 2011.
200º y 152º


CIUDADANO
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.


Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Juzgado dictó Decisión en esta misma fecha en el expediente No. RQF-9727, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Joel Rodríguez Arratia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.684.230, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Manuel Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 102.468 contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

Anexo remito copia certificada de la antes mencionada decisión.




DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
JUEZ SUPERIOR TITULAR



Exp. No. RQF-9727
MG/Reggie.