TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: JOHAN RUBEN TARAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.604.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado en ejercicio JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. – DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 10.828

.I.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOHAN RUBEN TARAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.604, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407, contra la falta de respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. – DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, en lo referente a la expedición de Certificado de Incapacidad solicitado por este desde la fecha 26 de junio de 2009; por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2011.

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaro la Incompetencia por la materia de dicho juzgado y se declina la competencia ante al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibe por ante la Secretaria de este tribunal, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional autónomo, interpuesto por el ciudadano JOHAN RUBEN TARAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.604, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407, contra la falta de respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. – DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, en lo referente a la expedición de Certificado de Incapacidad solicitado por este desde la fecha 26 de junio de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407, actuando como apoderado judicial del accionante, mediante diligencia expresa “…DESISTO DEL RECURSO DE AMPARO REMITIDO A ESTE TRIBUNAL POR DECLINACION DE COMPETENCIA..”
Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir lo solicitado, en los términos siguientes:

II
DEL DESISTIMIENTO.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación del desistimiento efectuada por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la cual desiste del recurso de amparo interpuesto, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso de amparo Constitucional Autónomo, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo personalmente el apoderado recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por el abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.407, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN RUBEN TARAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.604, en el Recurso de Amparo constitucional Autónomo, incoado contra la falta de respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. – DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, en lo referente a la expedición de Certificado de Incapacidad solicitado por este desde la fecha 26 de junio de 2009, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

SECRETARIA,
Abog. Sleydin Reyes
Exp. Nº 10.828